Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906393

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01996-01(2598-16)

Actor: BERTINA GÓMEZ DE ZULUAGA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP).

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, B.G. de Z., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 033940 de 16 de febrero de 2012 y del Oficio ADP 08747 de 21 de junio de 2013, mediante las cuales Cajanal y la Ugpp denegaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir de la fecha en que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La señora B.G. de Z. nació el 14 de mayo de 1945 y prestó sus servicios como docente en la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social entre el 7 de febrero de 1973 y el 14 de mayo de 1995.

El 26 de septiembre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por haber acreditado 20 años de servicios como docente y más de 50 años de edad, petición que fue denegada a través de la Resolución 033940 de 16 de febrero de 2012 y el Oficio ADP 08747 de 21 de junio de 2013.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 366 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 31 de 1985; 91 de 1989 y 115 de 1994.

Al explicar el concepto de violación en la demanda sostuvo que es beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que prestó por más de 20 años un servicio educativo en el Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaria Distrital de Integración Social, entidad oficial que necesitó la asistencia de docentes para el desarrollo de la misión educativa y pedagógica de la entidad.

Solicitó se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 1 de marzo de 2007, expediente 0863-05 con ponencia del magistrado J.M.G., antecedente que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a una docente que laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar Social.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

La accionante no acreditó ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para obtener el reconocimiento y pago de la pensión en gracia, en razón a que no desempeñó la labor docente por más de 20 años. En efecto, del contenido del expediente administrativo se logró determinar que laboró en cargos administrativos que no guardan relación de los mandatos de la Ley 114 de 1913, por haber desempeñado empleos de carácter administrativo tales como profesional universitario VIII grado 15, jefe VII C y profesional grado 09.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que a pesar de que el tiempo de servicio laborado como directora, entre el 7 febrero de 1973 y el 31 de diciembre de 1974, es claramente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, no sucede lo mismo con los periodos posteriores que laboró al servicio de la Secretaría de Integración Social.

En efecto, adujo que del análisis de las funciones de los cargos que desempeñó como coordinador I del programa 59 Subprograma 02 división de atención al menor; coordinador II grado 15 programa 2000, profesional universitario VIII grado 15; director de centro y profesional universitario grado 9, no corresponden al ejercicio de la profesión docente o a aquellas actividades de dirección, supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual deben ser desestimados dichos periodos.

Por último, precisó que el precedente jurisprudencial que citó la parte actora tampoco puede ser tenido en cuenta al tratarse de fundamentos fácticos disímiles, al analizarse en aquella oportunidad de un maestro que si demostró ampliamente que desempeñó funciones docentes, aspecto que dista con la realidad fáctica del presente proceso.

1.4. La apelación

La señora B.G. de Z., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda.

Adujo que las funciones que desarrolló durante 20 años al servicio de la Secretaría de Integración Social se adecúan dentro de los parámetros señalados en el Decreto 2277 de 1979, por ejecutar labores de enseñanza relacionadas directamente con las establecidas en la Ley General de Educación. Ello, en razón a que el cargo de «director de escuela o concentración escolar» se encuentra catalogado como un cargo docente.

Reiteró la solicitud de que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en el expediente 0863-05, actor: C.P.P..

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. (Ff.199-202,207-208 y 209-212)

El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora le asiste el derecho a la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1143 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979.

2.2. Análisis probatorio

2.2.1. De conformidad con la cédula de ciudadanía que obra a folio 3, la señora B.G. de Z. nació el 14 de mayo de 1945 en Teorama (Norte de Santander).

2.2.2. El 15 de abril de 2011 la asesora de talento humano de la Secretaría de Distrital de Integración Social, certificó lo siguiente: (ff.14-16)

Que B.G.D.Z. identificada con la cédula de ciudadanía número 27.760.661, estuvo vinculada a la planta global del Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social desde el 01 de enero de 1975 hasta el 4 de julio de 1995, desempeñando los siguientes cargos y funciones:

DIRECTOR ESCUELA HOGAR

Prevención

1975

DIRECTORA JARDIN

Programa de Prevención y Asistencia

División Jardines Infantiles

1978

COORDINADOR I

Programa de Atención al menor

Funciones de DIRECTORA DE CENTRO

Julio 1980

COORDINADOR II

DIRECTORA DE INSTITUCION

Desarrollo social

1982

MANUAL DE FUNCIONES DE 1985

-P., organizar, controlar y evaluar proyectos de cargo.

-Colaborar con el jefe de la división en la formulación de políticas, fijación de métodos y procedimientos de trabajo.

-Planear, organizar, dirigir y controlar el trabajo del personal a su cargo y con el equipo interdisciplinario.

-Asistir a las reuniones programadas por la División

-Rendir informes de las actividades de tipo social desarrolladas en la institución.

-Establecer y mantener contactos interinstitucionales de acuerdo a las necesidades de los programas a desarrollar.

-Estudiar y evaluar con el equipo interdisciplinario la problemática individual o socio-familiar del usuario cuando se requiere.

-Programar actividades de carácter cultural y social con el personal.

-Elaborar y presentar las novedades del personal a su cargo.

-Responder por el adecuado uso y mantenimiento de los elementos asignados para el desempeño del cargo.

- Y las demás funciones que le asigne el superior inmediato y sean propias de su cargo.

ASISTENTE ADMINISTRATIVO V

Funciones de TRABAJADORA SOCIAL

1987

MANUAL DE FUNCIONES DE 1989

-Organizar grupos de participación comunitaria en los diferentes subprogramas y proyectos.

-Capacitar los grupos organizados de madres jardineras de las casas vecinales.

-Capacitar los grupos de la comunidad de acuerdo a sus necesidades e intereses.

-Coordinar y asesorar las diferentes actividades que se desarrollan en la comunidad de usuarios.

-Lograr que las casas vecinales se constituyan en polos de desarrollo de la comunidad en cada subprograma y proyecto del centro.

-Participar en las reuniones del equipo técnico y de personal.

-Apoyar y coordinar con el equipo del centro de planeación, programación y ejecución de los procesos de desarrollo de la comunidad.

-Evaluar con...

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