Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00039-01(AC)

Actor: A.N.M.D.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora A.N.M. de S., contra sentencia del 13 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2017, la señora A.N.M. de S., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

La actora consideró vulnerados tales derechos, debido a que las autoridades mencionadas no accedieron a sus pretensiones en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía como finalidad declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 008699 del 25 de febrero de 2013, RDP 017563 del 18 de abril de 2013 y RDP 20309 del 3 de mayo del mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora A.N.M. de S. se desempeñó como docente durante 20 años en los departamentos de Santander y del Tolima.

La actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 008699 del 25 de febrero de 2013, RDP 017563 del 18 de abril de 2013 y RDP 20309 del 3 de mayo del mismo año, las cuales negaban y confirmaban la negativa del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación “gracia”.

En primera instancia, la pretensión de la señora A.N.M. de S. fue negada por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio del fallo de 2 de abril de 2014, en los siguientes términos:

“…la Sala denegará las pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal considera que no le asiste razón a la demandante de conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia y a la interpretación jurisprudencial que sobre la materia se ha efectuado por nuestro superior funcional, pues la accionante no cumple con el requisito de 20 años de servicio, pues se reitera que no es susceptible de acumular tiempo de servicio en entidades del orden territorial y nacional para el reconocimiento de la mencionada prestación”

La accionante apeló la decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” en sentencia de 16 de junio de 2016, confirmó la sentencia del a quo por las mismas razones del fallo apelado.

Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

“… amparar el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, una pensión y al mínimo vital y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por los citados Tribunal (sic) ordenando vía de la resolución de la apelación contra la sentencia del tribunal, proferir una decisión acorde a las normas aplicables y al precedente judicial aplicables al presente caso”.

“se revoque el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “A”, M.W.H.G., adiada 16 de junio de 2016 y El (sic) Tribunal Administrativo Del (sic) T.M.J.A.R.C., adiada 02 de abril de 2014, una vez agotadas todas las etapas y pruebas, donde niegan mi pensión bajo el supuesto de no cumplir con el tiempo requerido para acceder al derecho aquí incoado”.

“que en su lugar, se conmine a las accionadas, a reconocer el derecho aquí solicitado”

Fundamentos de la acción

La señora A.N.M. de S. manifestó que los fallos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, pues el ad quem al confirmar el fallo del Tribunal, incurrió en error de hecho proveniente “de la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios y legales: Primero. - la apreciación del contenido textual del literal “b” de la resolución 1629 de noviembre de 1993. Segundo. - de la indebida o falta de apreciación del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913”, afirmando que esta norma “prescribe de manera clara y contundente que para el reconocimiento de la pensión gracia lo que prima es la procedencia de los recursos con que se va a pagar por los servicios prestados por el servidor”.

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 18 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó i) notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” y al Tribunal Administrativo del Tolima; y ii) vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero interesado en el proceso, lo anterior, para que las entidades directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejercieran su derecho de defensa.

1.6. Contestaciones

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

El apoderado judicial de la entidad, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no se incurrió en ninguna vía de hecho.

Indicó que “…en la presente acción se transgrede la regla de la inmediatez por cuanto se puede establecer que a la sentencia atacada fue expedida el 16 de junio de 2016 hace más de un (1) año y por medio de la presente tutela, pretenda desconocer lo allí decidido, máxime, no cumpliendo con el principio de la inmediatez…”

Así mismo reveló lo siguiente:

“…la señora A.N.M.D.S., se encuentra pensionada por el Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), recibiendo su mesada pensional y servicios de salud, con lo cual se encuentra protegido su mínimo vital y seguridad social. (Se anexa consulta de bono pensional del Ministerio de Hacienda)”.

Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”

El Dr. W.H.G., [Magistrado] Ponente del fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73-001-23-33-000-2013-00529-01, señaló que en el caso objeto de análisis, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que:

“…la sentencia fue proferida el 16 de junio de 2016, quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2016. Por tanto, el término para presentar la acción de tutela venció el 22 de noviembre de 2016, y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de enero de 2018, es decir, por fuera del término de los seis meses, sin que se configure causal alguna que permita concluir que la accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesta…”

Tribunal Administrativo del Tolima

El Dr. J.A.R.C., magistrado ponente del fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73-001-23-33-000-2013-00529-00, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, o en su defecto negar el amparo solicitado por cuanto el Tribunal con su providencia no vulneró los derechos fundamentales de la actora, “…pues por el contrario, se garantizaron los derechos y garantías de cada una de las partes en el litigio”

1.7. Sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 13 de febrero de 2018, manifestó que la solicitud de amparo presentada por la señora A.N.M. de S., no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela fue radicada fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, término razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar vía tutela providencias judiciales, adicionalmente, no se encontraron razones que justifiquen la inactividad de la accionante para haberla presentado luego de cumplido ese término.

Lo anterior, expresa el a quo, como consecuencia de que:...

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