Sentencia nº 73001-23-33-000-2011-00624-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906421

Sentencia nº 73001-23-33-000-2011-00624-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2011-00624-02(AC)A

Actor : P.O.G. COMO AGENTE OFICIOSA D E K.L.T.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 29 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró en desacato al señor G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 27 de septiembre de 2011 y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el de la vida de la menor K.L.T.O. y, en consecuencia dispuso:

“(…)

Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a programar el examen denominado `Hibridación Genómica Comparativa tipo Array', que requiere la menor.

Tercero: PREVENIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que sufrague la totalidad de los gastos de traslado, de K.L.T.O. y su madre P.O.G., en el evento en que la asistencia médica se lleve a cabo en una ciudad distinta al municipio de Ibagué.

Cuarto: EXHORTAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a no incurrir en conductas omisivas frente a medicamentos, tratamientos, exámenes, cirugías o cualquier otro tipo de servicio médico que requiera la menor K.L.T.O. (sic) para el tratamiento de su enfermedad” .

1.2. Incidente de desacato y su trámite

Con escrito radicado el 7 de noviembre de 2017, la señora P.O.G., actuando como agente oficiosa de la menor K.L.T.O., presentó incidente de desacato.

Argumentó que el 18 de octubre de 2017, radicó en el dispensario de Ibagué los documentos requeridos por la Dirección de Sanidad del Ejército “(…) para dar trámite a los viáticos, para dar cumplimiento a cita en Bogotá el día 2 de noviembre de 2017 en el Hospital Militar Central con la especialidad de OTOLOGÍA a las 8:00 am”.

Indicó que el área jurídica de la entidad en Ibagué envió los documentos el 19 de octubre de 2017 y el 31 de octubre de la misma anualidad llamó a la Dirección de Sanidad del Ejército para averiguar en qué iba el trámite y le contestaron que estuviera pendiente que se iban a comunicar con ella, pero “(…) nunca hubo tal llamada y [tuvo] que sufragar la totalidad de los gastos del viaje ya que la cita era de suma importancia”.

Por auto de 9 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 27 de septiembre de 2011.

El término mencionado venció en silencio.

El Tribunal Administrativo del Tolima, con auto de 6 de diciembre de 2017 , dispuso abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y ordenó correr traslado por un término de tres días al mencionado, para que explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la sentencia constitucional.

El término otorgado venció en silencio.

1.3. Providencia consultada

Mediante providencia de 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró en desacato al señor G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 27 de septiembre de 2011 y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Como fundamento de la decisión, señaló:

“(…) no se vislumbra dentro del plenario que la entidad incidentada haya acreditado el debido acatamiento a la orden tutelar emitida por esta Corporación, en lo que concierne a financiar los gastos de transporte de la menor agenciada a los sitios de atención en salud, acorde a lo prescrito por su galeno tratante.

Se advierte que la incidentada desatendió el numeral tercero de la sentencia tutelar que dispuso el servicio médico integral en favor de la agenciada, pues no demostró que se hayan sufragado los gastos de transporte de la menor ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia, por medio de la cual se sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 27 de septiembre de 2011, en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, debe determinarse si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia . (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, frente al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ` La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

….

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” .

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.”

Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato;...

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