Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906449

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 17001-23-33-000-2017-00686-01 (AC)

Actor: ANSELMO DE LOS REYES SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA, POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de C., Sala de Decisión, en la que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Refirió el actor que fue miembro de la Policía Nacional en el grado de intendente donde prestó sus servicios por 23 años, al cabo de los cuales fue destituido.

Relató que se encuentra recluido en la Penitenciaría D.J. de La Dorada, C., en el Pabellón 10 A, donde es obligado a compartir espacio con internos pertenecientes a todo tipo de delincuencia común y organizada, los mismos que en el pasado combatió, persiguió y capturó en cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual, asegura, los internos le guardan rencor y teme por su vida.

Indicó que se dirigió ante la Coordinación de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional para solicitar que se le asigne un cupo en uno de los establecimientos bajo su cargo, pero después de un tiempo considerable, mediante oficio Nº 5-2017-033057 de 27 de agosto de 2017, le contestaron que su caso sería sometido a la Junta de Recomendación para asignación de cupos carcelarios por parte de la Inspección General.

2. Fundamentos de la acción

Alegó el actor que las entidades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad física, debido proceso e igualdad, toda vez que se encuentra recluido en el pabellón 10 A del centro penitenciario D.J. de La Dorada, C., del cual solicita traslado a uno de los establecimiento de reclusión de la Policía Nacional, por considerar que su vida se encuentra en grave peligro.

Puso de presente el fallo de la Corte Constitucional (T-275 de 2017 ), en el que en un caso de similares características se otorgó el cambio de centro de reclusión a un miembro de la fuerza pública.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“S. a esta Honorable Corporación me conceda el amparo constitucional a todos mis derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente demanda.

Se sirva ORDENAR a la Coordinación de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional que en un término no superior a las 48 horas proceda a otorgarme un cupo en uno de los reclusorios bajo su cargo, y en coordinación con el INPEC hagan material y efectivo mi traslado”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la respuesta del coordinador de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional de 29 de agosto de 2017 .

Versión libre recepcionada al actor el 3 de octubre de 2017 .

Resolución Nº 0983 de 13 de marzo de 2017, por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a un intendente de la Policía .

C. biográfica del actor que contiene identificación, datos del interno, información del proceso, entre otros .

5. Oposición

5.1 Respuesta del INPEC

El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, C., (EPAMS), sostuvo que el demandante se encuentra condenado por lo que le corresponde al Inpec disponer su traslado conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, por decisión propia o motivada.

Aseguró que en lo corrido del año, el Inpec no ha recibido petición por parte del interno, pero que la petición de traslado al establecimiento de reclusión de policías de Facatativá no es de su competencia, pues los cupos, seguridad, custodia y vigilancia de dicho centro carcelario recae sobre la Policía Nacional.

Resaltó que el actor llegó al centro de reclusión de La Dorada, C. mediante Resolución Nº 900563 de 11 de febrero de 2016, en cumplimiento de una sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por no encontrarse probada la vulneración de los derechos fundamentales.

Indicó que actualmente el actor se encuentra recluido en el pabellón 10 A, piso 1, celda 3 de ex funcionarios públicos y que su actual estadía en ese lugar obedece a la Resolución Nº 90-900563 de 2016, acto administrativo que puede ser controvertido mediante un proceso ordinario.

Resaltó que en cumplimiento a la solicitud del juez de primera instancia se le brindó al demandante medidas de seguridad para salvaguardar su vida e integridad.

5.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

La directora de Política Criminal y Penitenciaria aseguró que el demandante no elevó petición alguna a esa entidad y que el traslado de los establecimientos carcelarios es competencia del Inpec, por lo que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de esa entidad. Por lo anterior, solicitó que se declare su improcedencia.

5.3. Respuesta de la Policía Nacional

El coordinador de los Centros de Reclusión para los miembros de la Policía Nacional sostuvo que no se están vulnerando los derechos fundamentales del demandante, pues este fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 00983 de 2017. Aseguró que el delito de desaparición forzada cometido por el actor nada tiene que ver con el servicio de Policía que se le había encomendado y que, por el contrario, se aprovechó de su fuero especial de policía.

Explicó que la Inspección General de la Policía Nacional en coordinación con el Inpec, asigna los cupos para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena para miembros de la Policía Nacional en servicio activo o retirados que hayan cometido delitos sometidos al conocimiento de la justicia penal, militar, ordinario o especializada, previo análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad.

Sostuvo que los establecimientos de reclusión para miembros de la Policía Nacional están catalogados como de mínima seguridad, no aptos para albergar personas que requieren de un mayor nivel de seguridad, como es el caso del citado demandante. Afirmó que las instalaciones e infraestructuras de la Policía no cuentan con las condiciones de seguridad pertinentes, ni las características técnicas para albergar a sindicados o condenados por conductas punibles que requieran altas medidas de seguridad.

6. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de C., Sala de Decisión, mediante providencia de 11 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor.

Sostuvo que el actor interpuso de manera continua acciones de tutela con los mismos objetivos e idéntica situación fáctica, por lo que consideró improcedente el amparo solicitado, más no temerario pues en el juramento que prestó al firmar la tutela, el actor indicó que sus derechos seguían siendo vulnerados.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión proferida por el a quo y solicitó que se revocara. Manifestó que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de C., pues si bien es cierto que existe un pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dentro del radicado 2015-00151-01, que decidió revocar la sentencia de primera instancia que había concedido el traslado de los miembros de la fuerza pública recluidos en el Pabellón 10 A del EPAMS de La Dorada, esto se debió a los aparentes problemas de seguridad y la falta de cupos en los centros de reclusión de las fuerzas armadas, pero que la Inspección General de la Policía inauguró una construcción de tres pabellones dentro del penal ubicado en Facatativá que habilita el cupo para doscientos internos.

De igual manera, resaltó que dicho establecimiento carcelario cuenta con las medidas de seguridad adecuadas, por lo que ya fueron trasladadas personas condenadas a 30, 40 y 50 años de prisión.

Aseveró que el riesgo que corre su vida e integridad es latente, por el hecho de compartir el espacio con internos ajenos a su condición y que esto le genera la necesidad de rogar por sus derechos.

En escrito presentado el 26 de enero del presente año, amplió los argumentos de su impugnación y trajo a colación el fallo de tutela 2017-00703-00 proferido por el Tribunal Superior de Manizales el pasado 18 de octubre de 2017, en el que se resuelve una situación fáctica similar a la expuesta por el demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., Sala de Decisión, el 11 de octubre de 2017, en la que se declaró improcedente la acción de tutela o, si por el contrario, se debe revocar para estudiar de fondo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR