Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03143-00 (AC)

Actor : O.I.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora O.I.G.V., mediante apoderado, contra elTribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, vulnerados, supuestamente, por el auto de 1º de junio de 2017, mediante el que la autoridad judicial accionada encontró probada la excepción de inepta demanda, y declaró por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento que aquella incoó contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante afirma que en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento que interpuso contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su mesada pensional, el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de los recursos y por indebida acumulación de pretensiones.

Indica que luego de que el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión impugnada por razones completamente diferentes a las que fundaron la apelación de Colpensiones, violentando así el principio de consonancia procesal.

Refiere que en la decisión objetada no se tuvo en cuenta que formulo dos solicitudes a Colpensiones, el 29 de agosto de 2014 y el 18 de noviembre de esa misma anualidad, diferentes entre sí debido a que no comparten la misma pretensión principal ni el orden de las accesorias, de las cuales solo la primera fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución GNR 63376 de 4 de marzo de 2015, por lo que respecto de la segunda, se había configurado un acto ficto, debido al silencio administrativo negativo luego de que no recibiera respuesta transcurridos tres meses desde que radicó la petición.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la providencia de 1º de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulnera sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, en tanto incurre en defecto fáctico, por no valorar que las dos peticiones presentadas no eran iguales y que el acto ficto demandado se predicaba de la presentada el 18 de noviembre de 2014 y no de la 29 de agosto de 2014, y en defecto procedimental, por cuanto, alega, el recurso de alzada fue resuelto con base en argumentos no expuestos por la demandada en la audiencia inicial.

3. Pretensiones

La accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes:

“Principal.

Tutélese el derecho fundamental al debido proceso de la señora O.I.G.V., vulnerado por la decisión de 1º de junio de 2017.

Consecuencial.

En consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y ordénese, en cumplimiento del debido proceso, a la accionada declarar como no probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de los recursos de ley y por indebida acumulación de pretensiones.

Subsidiaria a la consecuencial.

En consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y ordénese a la accionada resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones respetando íntegramente el derecho fundamental al debido proceso”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia del auto de 1º de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento 2015-01294-01, actor: O.I.G..

5. Trámite procesal

Por auto de 29 de noviembre de 2017, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y al municipio de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta de Colpensiones

En escrito fechado 27 de diciembre de 2017, el apoderado de la entidad rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, la providencia objetada aplicó las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso, habida cuenta de que la accionante incumplió los requisitos exigidos para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en su demanda de nulidad y restablecimiento, en específico, el agotamiento de los recursos ordinarios.

Como sustento de esto, afirma que el 25 de marzo de 2015 le fue notificada al apoderado de la accionante la Resolución GNR 663376 de 4 de marzo de 215, cuyo artículo segundo prevé la oportunidad de interponer los recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes, de cuya interposición no hay prueba en el expediente.

Indicó que, como fue señalado por el tribunal accionado, la actora no podía pretender demandar un acto administrativo ficto, desconociendo el acto expreso que resolvió de fondo la petición de reliquidación de su pensión, por lo que, asegura, de acuerdo a la jurisprudencia vigente sobre el acto ficto, toda vez que la accionante decidió no darle efectos al acto ficto y reiteró la solicitud, una vez esta fue resuelta por la administración, el camino a seguir era la interposición de los recursos obligatorios y la demanda del acto expreso, por lo que al no hacerlo se configuró la inepta demanda.

6.2. Respuesta del municipio de Medellín

La apoderada del municipio contestó la acción y solicitó que se desestimaran las pretensiones.

Indicó que la entidad que representa no ha incurrido en acción u omisión que pueda reputarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, situación que, asegura, también se predica de la providencia objetada, en donde se declaró la ineptitud de la demanda por fallas endilgables a la actora en su presentación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, por incurrir en defecto fáctico, por la indebida valoración del acervo probatorio, en específico del contenido de las dos peticiones presentadas por la actora a Colpensiones, y en defecto procedimental, por resolver el recurso de alzada con base en argumentos no expuestos por la demandada en la audiencia inicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de...

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