Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00296-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00296-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 8 -0 0296 - 0 0 (AC)

A ctor : N.S. TORRES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La señora N.S.T., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la sentencia de 23 de junio de 2011, que profirió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente de acción popular con radicación 11001-33-31-004-2007-00213-01-01, porque considera que en esta se incurrió en una vía de hecho.

Pretensiones

Solicito respetuosamente a su despacho sea ordenada la inaplicación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de junio de 2011 por las cuales ordeno (sic) inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007 del Concejo Distrital y 4º de 2007 de la junta directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal continúe con pago (sic) la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia que se dejó de reconocer por orden de la citada Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Finalmente solicito el pago del retroactivo de la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia dejadas de percibir por culpa (sic) la interpretación errónea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

H echos de la solicitud

Precisa la accionante que mediante Resolución 830 de 11 de septiembre de 1997, ingresó como provisional al Instituto para la Participación y Acción Comunal del Distrito Capital —antes Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital (daac)—. El 18 de septiembre de 1997, fue vinculada a la carrera administrativa sin solución de continuidad, en el cargo de secretaria ejecutiva código 425, grado 7 en la Oficina de Control Interno de esa entidad.

Al momento de su posesión se le informó que devengaría los siguientes estipendios: asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima técnica, quinquenio —con el Decreto 1919 de 2002, perdió vigencia— y «todas y cada uno de los demás emolumentos que legalmente forman (sic) del patrimonio del trabajador y que se han percibido de manera legítima y de buena fe».

Señala que el Concejo de Bogotá creó el «reconocimiento por permanencia» mediante el Acuerdo 276 de 27 de febrero de 2007, modificado por el Acuerdo 528 de 24 de septiembre de 2013, el cual no se le reconoce desde el año 2011, debido a que el señor J.G.C.C. impetró acción popular para que no se pagaran las siguientes prestaciones: bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima técnica, prima de antigüedad, prima secretarial y reconocimiento por permanencia, argumentando que eran contrarias a la moralidad pública.

El 23 de junio de 2011, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente el numeral 3 del fallo de 13 de febrero de 2009, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente de acción popular 2007-00213-01; en consecuencia, ordenó inaplicar los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 del Concejo Distrital de Bogotá y 4 de 2007 de la junta directiva del idpac, en lo relacionado con la prima secretarial y el reconocimiento por permanencia porque conforme a la Ley 4.ª de 1992, el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales debe fijarse por el Gobierno Nacional.

Alega que esa sentencia desconoce el precedente jurisprudencial vigente desde 1994, que le da tratamiento preferencial a las normas previstas en el Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, D. C., al disponer que se debe aplicar el régimen salarial de la Ley 4.ª de 1992, obviando lo preceptuado para Bogotá como régimen especial y, de manera arbitraria iguala al distrito capital con un municipio cualquiera, sin tener en cuenta su categoría.

Funda mentos jurídicos del accionante

Alega que el demandado «ha violado y puesto en peligro el derecho fundamental de (sic) al acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho -art. 1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art. 2-; de la jerarquía superior de la Constitución -art. 4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos , 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art. 29 CP, del derecho a la igualdad -art. 13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas».

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de febrero de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (idpac) y al Concejo de Bogotá, D. C. como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

1.6.1. De la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado O.A.D.C. informa que en la acción popular con radicado 11001-33-31-004-2007-00213-01, demandante: J.G.C.C., demandado: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (idpac), con ponencia de la magistrada A.V.P., quien fungía para esa época como magistrada titular de ese despacho, se profirió sentencia el 23 de junio de 2011, en la cual se revocó parcialmente el numeral tercero del fallo de 13 de febrero de 2009, que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en el sentido de amparar el derecho colectivo al patrimonio público y en consecuencia ordenó la inaplicación de los Acuerdos Distritales 92 de 2003 y 276 de 2007, expedidos por el Concejo de Bogotá y 4.º de 2007 de la junta directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal.

Señala que consultado el Sistema de Gestión Siglo xxi, por auto de 28 de julio de 2011, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para la eventual revisión de la sentencia y se envió efectivamente a esta Corporación el 10 de agosto de 2011. Advierte que revisado el sistema de consulta de procesos judiciales en la página de la Rama Judicial, se verifica que actualmente el proceso se encuentra en la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se han surtido las siguientes actuaciones: autos de 14 de noviembre de 2013, «de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior» y de 25 de enero de 2018, en el que se dispone el desarchivo y «queda en custodia del Juzgado 4 Administrativo».

1.6.2. Del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (idpac). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito de inmediatez.

Alega que la providencia atacada se emitió por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2011, es decir, hace seis años y medio, término que no puede catalogarse como razonable y proporcionado, en especial cuando la accionante no indica justificación alguna para que no hubiese ejercido acción alguna durante todo ese transcurso de tiempo.

Por consiguiente, no existe inmediatez, ya que el lapso de tiempo entre la notificación o emisión de la sentencia y la interposición de la tutela es amplio, largo y extenso, lo cual desvaneció la prontitud requerida como requisito general de procedibilidad.

Advierte que admitir la procedibilidad de la acción de tutela en contra de una fallo dictado hace ya seis años y medio, desnaturaliza el objeto y finalidad de esta, dado que no existen ya derechos fundamentales que requieran con urgencia, una protección inmediata; por el contrario, lo que busca la accionante es reabrir un debate jurídico por esta vía de forma que se cree una tercera instancia.

1.6.3. D.C. de Bogotá, D. C. El director Técnico Jurídico aduce que esa Corporación carece de personería jurídica pues conforme a lo dispuesto en el artículo 8.º del Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, D. C., en armonía con el artículo 3.º del Acuerdo 348 de 2008 o Reglamento...

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