Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906533

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 00597 - 01(43850)

Actor: HENI O (SIC) MÁRQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales / Legitimación en la causa/ Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad/ Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado/ El derecho a la libertad individual/ Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Rama Judicial contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 13 de diciembre de 2001 por E.M.S. (víctima directa), A.S.D. (madre),E.C.B.P. (compañera permanente); J.S.M., J.C.M.B. y L.M.M.B. (Hijos), quienes por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Contraloría Departamental del Valle del Cauca, de los daños sufridos ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor, por el término comprendido entre el 17 de marzo y el 27 de julio de 1999, y desde el 19 de octubre hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad, como presunto autor del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público.

1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Contraloría Departamental del Valle del Cauca a pagar las siguientes sumas de dinero:

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales:

Víctima

Calidad

Suma

Enio Márquez Sánchez

Víctima directa

100 SMLMV

Abigail Sánchez Díaz

Madre

100 SMLMV

Edid Consuelo Bravo Pérez

Compañera Permanente

100 SMLMV

José Sebastián Márquez

Hijo

70 SMLMV

Juan Camilo Márquez Bravo

Hijo

70 SMLMV

Laura María Márquez Bravo

Hija

70 SMLMV

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de E.M.S., la suma de $7.590.000 que corresponde a los honorarios cancelados al abogado defensor y a tratamientos médicos que le practicaron.

1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de E.M.S., el equivalente a $38 893.163,58, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir y a los aportes de seguridad social integral que no fueron debidamente cancelados.

1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así :

La señora G.S.S., ex alcaldesa del municipio de Guadalajara - Buga, incoó una acción de tutela contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, para que se protegiera el derecho de petición por ella presentado. Al efecto, el 25 de agosto de 1998 el Tribunal Superior de Cali- Sala de Decisión Penal ordenó a la Contraloría que diera respuesta a la petición de la solicitante de forma “adecuada a la realidad objetiva derivada del examen de los procesos DI.0350.9 y D.I.060.97” y además que se compulsaran copias a la fiscalía de Cali, para que investigara “las irregularidades que se dejaron examinadas en los considerandos de esta providencia”.

El 28 de agosto de 1998, mediante oficio DC-212 - la Contraloría Departamental del Valle del Cauca dio cumplimiento al fallo de tutela y respondió la solicitud impetrada; y el 17 de marzo de 1999 la Fiscalía 59 Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria en contra de quien se desempeñaba como S. General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca - señor E.M.S. (aquí demandante) por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Púbico, y ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo.

El 26 de marzo de 1999 la Contraloría suspendió al señor M.S. de sus funciones como S. General; el 27 de julio siguiente, la Fiscalía Seccional otorgó la libertad provisional al sindiciado, y el 28 de julio del mismo año fue reintegrado al cargo de S. General.

Sin embargo, el 13 de octubre de 1999, la Fiscalía Seccional 60- Unidad I Patrimonial Económica profirió resolución de acusación en contra del señor E.M.S., por el punible de Falsedad Ideológica en Documento Púbico, revocó la libertad provisional, ordenó la detención domiciliaria y decretó nuevamente la suspensión de sus labores como funcionario público de la Contraloría.

Finalmente, previo recurso de apelación, el 13 de diciembre de 1999 el Tribunal Superior de Cali resolvió revocar la resolución recurrida y en su lugar precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor M.S..

2. Trámite Procesal

Admitida la demanda y notificada la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Contraloría Departamental de Valle del Cauca, el asunto se fijó en lista.

2.1.- Contestación a la demanda y llamamiento en garantía

2.1.1- El 7 de octubre de 2002, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante, expuso que se atenía a los hechos probados e hizo uso de la figura jurídica del llamamiento en garantía del Fiscal 59 Seccional de Cali, M.A.V.G., y la Fiscal 60 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Ciudad de Cali, E.M.P. de Garzón, quienes en su orden dictaron medida de aseguramiento contra el señor M.S..

2.1.2.- El 11 de octubre siguientela Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones por considerar que no existió providencia, emitida por el Juez de conocimiento que estuviese contraria la Ley, pues a su criterio, los actos jurisdiccionales estuvieron fundamentados en normas sustanciales y procesales, y agregó que aun cuando la Fiscalía Delegada hubiese precluido la investigación contra el actor, per se, no significaba que la judicialización hubiese estado marcada por procedimientos ilícitos.

2.1.3-El mismo 11 de octubre, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, contestó la demanda, manifestó oponerse a todas las pretensiones invocadas por la parte accionante, con fundamento en que la entidad no estaba sujeta a cancelar los valores exigidos por el señor M.S..

Asimismo, alegó la excepción de inepta demanda, por cuanto el reconocimiento de los pagos fue negado mediante oficio DC-121 del 6 de abril de 2001, frente al cual no se agotó la vía gubernativa, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, cuya acción correspondiente es la nulidad y restablecimiento de derecho.

2.2 Llamamiento en garantía

2.2.1- Mediante auto del 31 de octubre de 2003 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía propuesto por Fiscalía General de la Nación, y notificó debidamente a M.A.V.G., Fiscal 59 Delegado y E.M.P. de Garzón, Fiscal 60 Delegado.

2.2.2-El 18 de diciembre de 2003, E.M.P. de Garzón dio contestación al llamamiento en garantía, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y afirmó no haber participado en la investigación inicial, puesto que la misma se le asignó en el mes de octubre de 1999, cuando el sindicado se encontraba en libertad provisional por vencimiento de términos, y que su única labor fue calificar el mérito probatorio del sumario, sin que en aquella se hubiese ordenado la suspensión del cargo de la víctima, y que solamente ordenó a la Contraloría mediante oficio, el llamamiento a juicio y la revocatoria de la libertad del demandante, providencia que fue impugnada y revocada por el superior, sin que ésta mera providencia causara todos los perjuicios que se aluden en la demanda.

Propuso como excepciones: 1) Hecho de un tercero, por cuanto la medida de aseguramiento y la suspensión del cargo emitida contra el demandante las había emitido el primer Fiscal que conoció de la investigación; 2) Culpa de la víctima, como quiera que en el proceso penal la victima directa aceptó haber elaborado el documento, dado que estaba dentro de sus funciones como secretario, en la jurisdicción contencioso administrativa.

2.2.3.- El llamado en garantía M.A.V.G., quien fungió en el proceso penal como Fiscal 59 Delegado guardó silencio.

2.3 Trámite subsiguiente

2.3.1- Se abrió el proceso a pruebas y luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación.

2.3.2- El 11 de octubre de 2006-, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali avocó conocimiento del presente litigio.

2.3.3- El 22 de octubre de 2007, el Juzgado 14 Administrativo de Circuito Judicial de Cali, dictó sentencia en la que declaró administrativamente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de connotación injusta que le fue impuesta al señor E.M.S..

2.3.4- Contra el anterior, el Ministerio de Público y la parte actora interpusieron recurso de apelación alegando falta de competencia del juzgado, siendo concedido en auto del 6 de noviembre de 2007 demitido por el Juzgado, en el que además se ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso...

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