Sentencia nº 52001-23-33-003-2017-00391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906545

Sentencia nº 52001-23-33-003-2017-00391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001 - 23 - 33 - 003 - 2017 - 00391 -01 (60120) A

Actor: MARÍ A L.G.T.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: RECUR SO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, presentado por quien afirmó ser el apoderado de la señora M.L.G.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, que negó las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa contra las entidades demandadas.

I. ANTECEDENTES

El señor A.B.R., quien afirmó actuar en calidad de apoderado de la señora M.L.G.T., interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, que negó las pretensiones.

Mediante auto del 18 de octubre de 2017 se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se aportaron copias de la demanda para la notificación a la parte pasiva y al Ministerio Público, documentos que constituyen anexos obligatorios, al tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA, por lo que se concedió el término legal de diez (10) días para subsanar este defecto, a lo cual se dio cumplimiento de manera oportuna.

Encontrándose el asunto para decidir acerca de la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho advirtió la carencia total de poder para actuar, y como este documento constituye un requisito para su interposición, al tenor de lo previsto en el artículo 252 del CPACA, se dispuso la inadmisión de la demanda y se concedió el término de diez (10) días para subsanar el defecto evidenciado.

Notificada la providencia en mención y vencido el término concedido para subsanar la demanda, el 20 de febrero de 2018 se allegó un memorial radicado ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, a través del cual el abogado A.B.R. presentó el poder otorgado por las hijas de la demandante, en atención a que aquella había fallecido.

El escrito en mención fue entregado ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 22 de febrero del año en curso y fue recibido por la Secretaría de la Sección Tercera el 28 del mismo mes, fecha para la cual el asunto había ingresado al Despacho para decidir lo pertinente, dado que el término concedido para presentar la subsanación había fenecido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Consejera ponente para proferir la presente decisión

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisión será dictada mediante auto de ponente, toda vez que se trata de un proceso de única instancia.

2.2. Respecto del rechazo de la demanda

El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término legal concedido para tal fin.

Teniendo en cuenta que el término legal de diez (10) días, concedido para que se subsanara la demanda, venció sin que se hubiere procedido de conformidad, se debe emitir decisión en los términos de la norma a la que se acaba de hacer referencia, en el sentido de rechazarla, disponiendo la devolución de los correspondientes anexos.

Conviene señalar que, si bien se presentó el memorial con el que se pretendía subsanar la demanda el 20 de febrero de 2018, ante la Oficina Judicial de San Juan de Pasto, lo cierto es que dicho documento fue recibido por esta Corporación el 22 de febrero siguiente, esto es, en una fecha para la cual ya había fenecido el término legal concedido en el auto que antecede.

El Despacho no pierde de vista que el parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso dispone que La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros...

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