Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00251-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00251-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Abril de 2018

Fecha03 Abril 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV)

Actor: P.P.G.O.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ( ICBF)

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por el señor P.P.G.O. contra la sentencia de única instancia proferida el 14 de junio de 2012 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del proceso que se tramitó bajo el radicado 110010325000201000314-00, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

La demanda

El señor P.P.G.O., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda, mediante los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió su reintegro a un cargo de similar categoría al que desempeñaba y el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones correspondientes al empleo que ocupaba, con los incrementos legales, desde cuando se produjo la destitución hasta la fecha del reintegro.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el ICBF le inició una investigación disciplinaria con base en el informe que presentó la funcionaria O.C.C., en su condición de nutricionista del Centro Zonal de Quibdó, por la presunta sustracción o apropiación de bienestarina (alimento concentrado). La Oficina de Control Interno del Instituto lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas, por encontrarlo responsable de una falta gravísima, a título de dolo. Esta decisión fue confirmada por la directora general del ICBF.

Alegó que los actos acusados estaban viciados de nulidad por falsa motivación, violación del derecho de audiencia y de defensa y desviación de poder, por cuanto el operador disciplinario afirmó, en el primer cargo, que [el actor] se había apropiado de 4.775 kilos de bienestarina, por valor de $ 8'865.268; y en el segundo, que se apropió de 2.600 kilos de dicho alimento, por valor de $ 6'504.137. Sin embargo, ambos cargos son falsos, toda vez que desconocieron el material probatorio que reposaba en el expediente administrativo sancionatorio y constituyen un imposible jurídico en razón a las funciones que tenía asignadas.

La sentencia objeto de revisión

La sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, denegó las pretensiones de nulidad de las sanciones impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al señor G.O., mediante fallo disciplinario del 30 de diciembre de 2009, confirmado en apelación el 25 de febrero de 2010 por la directora general de la entidad.

La Subsección B de la Sección Segunda, en primer lugar, reiteró lo señalado anteriormente por ella misma, en el sentido de que el control judicial de las decisiones disciplinarias administrativas no se puede convertir en una extensión de la actuación en sede administrativa, como si se tratara de una tercera instancia para volver a hacer un nuevo examen de las pruebas.

Afirmó que dicho control está sujeto a los cargos de nulidad planteados de forma razonada en la demanda y a las garantías básicas frente a los valores más preciados como el debido proceso. En el mismo sentido anunció que no cualquier defecto procedimental tiene la virtud de quebrar la presunción de legalidad de los actos acusados.

Examinó los cargos de nulidad endilgados, de desviación de poder, falta de ilicitud sustancial, violación al derecho de defensa y falsa motivación, fundamentados en que los testimonios rendidos en el proceso supuestamente no fueron valorados.

Después de verificar las etapas surtidas en el proceso disciplinario y los hechos de la demanda probados, llegó a la conclusión de que se debía mantener la presunción de legalidad de los actos acusados, en tanto que el comportamiento del accionante en el desempeño de su cargo, las evidencias de los egresos del producto sin firma, las falsificaciones de algunos de esos documentos y las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario eran contundentes para calificar el incumplimiento de los deberes funcionales como servidor público.

Hizo referencia a los testimonios de los señores O.S.M. y N.C.P., de los cuales destacó que el señor S.M. firmó en el documento de egreso como almacenista sin serlo; y la señora C.P. declaró, bajo la gravedad del juramento, que nunca había ido a la bodega a reclamar la bienestarina y que la firma que aparece en el documento de egreso no es de ella.

Asimismo, evidenció en la actuación disciplinaria que según el informe recaudado se falsificó la firma de O.C.C. y que distintos nombres y firmas de las personas que supuestamente recibieron la bienestarina, no corresponden con los números de cédula anotados en los documentos de egreso.

De lo anterior concluyó que no se configuró la desviación de poder y desechó el cargo de violación al derecho de defensa, en tanto el sancionado fue escuchado en la actuación disciplinaria.

La causal de revisión invocada

La parte actora estima que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que estudio la legalidad de los actos acusados disciplinarios debe infirmarse por incurrir en la causal 5 de revisión contenida en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), cuyo tenor literal es el siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Pretensiones de la demanda de revisión

El recurrente solicita: i) que se revoque la sentencia impugnada; ii) que se declare la nulidad de los actos sancionatorios demandados; y, iii) que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que estaba desempeñando al momento de la sanción y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Fundamentos del recurso extraordinario

El apoderado del actor dice que en el trámite del proceso la autoridad disciplinaria no valoró integralmente las pruebas obrantes en el expediente, según él, por el afán de mostrar resultados frente a las explicaciones que pidió el presidente de la República de la época, en un consejo comunal en la ciudad de Quibdó por la pérdida de la bienestarina.

Refiere que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la demanda interpuesta por el señor G.O. contra los actos disciplinarios, concluyó, de forma subjetiva, que él manipuló información contenida en las órdenes de egreso de la bienestarina y facilitó así la entrega irregular del alimento, actuando unas veces con negligencia y otras con dolo. Sin embargo, el recurrente afirma que no existe soporte probatorio para concluir lo dicho por el Consejo de Estado y, por el contrario, dice, que está más que demostrado en el expediente judicial que la investigación fue adelantada de forma parcializada.

Afirma que tanto la oficina de control interno del icbf como la Sección Segunda del Consejo de Estado pasaron por alto los testimonios de las señoras L.E.H.P., R.E.M.P. y E.H.S..

Asegura que dichos testimonios muestran claramente que al sancionado le correspondía únicamente como auxiliar de bodega ejecutar las órdenes de egreso de la bienestarina que autorizaban la nutricionista y el almacenista de la entidad, según las cantidades allí descritas.

Pide que se valoren nuevamente los testimonios antes mencionados junto con los rendidos por las señoras J.Y.C.D., L.C.V. y el del señor R.A.M.. Por otro lado, solicita que se aprecie de nuevo el dictamen grafológico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, según el apoderado, exime a su representado de toda responsabilidad en cuanto a las falsificaciones de las órdenes de egreso de la bienestarina.

Finalmente arguye que no existe coherencia jurídica al absolver disciplinariamente por los mismos hechos a unos funcionarios de mayor nivel con mayor responsabilidad en la entrega de la bienestarina, como ocurrió con el almacenista de la entidad y, por otro lado, sancionar a otros auxiliares subalternos de menor rango, como el actor, quienes tan solo ejecutaban las órdenes de egreso de la bienestarina firmadas por los encargados de autorizar su entrega.

Surtidas las notificaciones de rigor, se observa que el ICFB, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación no hicieron pronunciamiento alguno sobre este recurso extraordinario.

2. Consideraciones

Competencia

La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 3 de septiembre de 2013, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), cuyo artículo 249 confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».

Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que dicho acuerdo se dictó con base en las facultades dadas por los artículos 237-6 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del cpaca, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Aspectos...

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