Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-04591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906577

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-04591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2018

Fecha23 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04591-01( 0 153-18)

Actor: CECILIA COBOS DE GARC I A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. DECISIÓN: CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el auto del 28 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F resolvió negar el llamamiento en garantía de la Universidad Pedagógica Nacional.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora C.C. de G., por intermedio de apoderado judicial, demandó los siguientes actos administrativos:

Resoluciones RDP 002812 del 26 de enero de 2015 por medio de la cual, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora a través de la Resolución 42279 del 2 de diciembre de 1993.

Resolución RDP 015728 del 22 de abril de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02812 de esa misma anualidad, confirmando la negativa a la reliquidación pretendida.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010; se incluya en nómina de pensionados con el mayor valor de su mesada, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 1 de diciembre de 1993; la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. La solicitud de llamamiento en garantía .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la Universidad Pedagógica Nacional para que reconociera el pago parcial o total que deba pagar en el evento de una condena.

Adujo que conforme con el artículo 17 de la ley 100 de 1993, en todo los casos en que sea ordenada la reliquidación de la mesada pensional por inclusión de nuevos factores se debe efectuar el pago de los aportes a la entidad de seguridad social sobre tales sumas, si es que durante la relación laboral no se efectuaron, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema; así pues, en el caso de ordenar la inclusión de los factores solicitados en la liquidación de la pensión de la demandante, se debe ordenar al mismo tiempo que el empleador realice la liquidación y el pago del aporte a pensión que corresponda sobre los factores que sean tenidos en cuenta en la liquidación.

1.3. El auto apelado .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que solo se debe vincular a la entidad que expidió los actos administrativos demandados y no a la entidad empleadora.

Lo anterior porque si bien existió un vínculo laboral entre la demandante y la Universidad Pedagógica, el reconocimiento pensional está en cabeza exclusivamente de la entidad de previsión social, en este caso la UGPP y no en el ente empleador, así como también asumir el pago de los perjuicios derivados de los yerros jurídicos existentes en las liquidaciones pensionales que efectúe, sin perjuicio del recobro a que haya lugar cuando exista incumplimiento de obligaciones que están en cabeza del empleador, es decir, que en el caso de una eventual condena en su contra en la cual se ordene la inclusión de los factores salariales sobre los cuales no se efectuaron los descuento ni aportes al sistema, la entidad accionada es competente para determinar el monto de la obligación y hacer efectivo el cobro mediante la vía coactiva o judicial.

1.4. Del recurso de apelación .

El apoderado de la entidad demandada sostuvo que aun cuando la Universidad Pedagógica, no intervino en la expedición de los actos administrativos que se demandaron en el proceso y no tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión a la demandante, lo cierto es que, el llamamiento en garantía solicitado, no pretende una responsabilidad en cuanto a la obligación de reliquidar y pagar la pensión de jubilación, sino respecto a la obligación legal que le asiste en calidad de empleador de la demandante frente a la administradora de pensiones de efectuar los aportes pensionales al sistema de seguridad social sobre los factores salariales cuya inclusión se llegare a ordenar en la liquidación de la pensión sobre los cuales no se hizo cotizaciones.

CONSIDERACIONES

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

Problema jurídico.

En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar sí es viable que en el presente caso la Universidad Pedagógica Nacional pueda ser llamada en garantía en el presente proceso, para que en el evento de que mediante orden judicial se ordene reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, sin el ánimo de anticiparse a algún pronostico en esta etapa procesal, efectúe los aportes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- respecto de aquellos factores.

Bajo ese contexto, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del llamamiento en garantía, reiterando lo manifestado en auto de fecha 4 de septiembre de 2017 ii) evolución jurisprudencial del llamamiento en garantía; iii) naturaleza jurídica de los aportes al Sistema de Seguridad Social y su obligatoriedad; vi) obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes; y, v) del caso concreto.

Del llamamiento en garantía

El Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló de manera expresa la forma, términos y condiciones en que puede obtenerse la intervención de terceros en el trámite de algunos procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, estableciendo dos vías por las cuáles puedan concurrir: la primera, descrita en los artículos 223 y 224 ejúsdem, para cuando el tercero interviniente solicite motu proprio su inclusión en el debate jurídico y, la segunda, cuando su vinculación se obtiene de petición efectuada por cualquiera de las partes mediante la figura del llamamiento en garantía.

En relación con este último, el llamamiento en garantía, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

“(…) Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva relación.

(…)”

Sea la oportunidad para señalar que el Decreto 01 de 1984, regulaba la figura del llamamiento en garantía en el artículo 217 y señalaba que, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podía en el término de fijación en lista solicitar el llamamiento en garantía, presentar la denuncia del pleito y demanda de reconvención.

En cuanto al trámite de dicha solicitud, se seguía el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil que en el artículo 54, 55 y 56 del mismo código estipulaba lo siguiente:

“(…) Artículo 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso.

Al escrito de la denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.

El denunciado en un pleito tiene a su vez la facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado (…)”

Conforme a la norma citada era requisito necesario aportar con la solicitud de llamamiento en garantía, prueba sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. Es decir, que la prosperidad de la solicitud del llamamiento en garantía estaba condicionada a probar aunque fuera de manera sumaria la existencia del derecho.

En la actualidad no se contempló de manera expresa tal exigencia probatoria, razón por la que resulta necesario determinar si conforme con la nueva estipulación procesal, se requiere para la procedencia de la solicitud que se allegue prueba del derecho a formular el llamado. En efecto, por cuanto el funcionario judicial al momento en que decida sobre la...

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