Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02770-01 (AC)

Actor: YEBRAIL A.H.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela deprecada.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

El señor Y.A.H.L., en nombre propio, promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados dentro del trámite del medio de control de repetición radicado con el No. 2014-00428-00, incoado por el municipio de O. (Norte de Santander), en el que es uno de los demandados. Tales derechos los considera transgredidos por las autoridades judiciales con ocasión de las providencias judiciales que profirieron, así:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, quien resolvió, en auto de 26 de noviembre de 2015: “REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 9 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, mantener la decisión que dispone la caducidad de la repetición, por la condena al restablecimiento y revocarla en lo relativo a la orden de pago librada en el proceso ejecutivo”.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, mediante auto de 4 de octubre de 2016, atendiendo lo resuelto por el superior jerárquico, admitió la demanda de repetición contra los señores L.A.D.B., F.C.J. y YEBRAIL A.H.L. (hoy tutelante).

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto, en auto de 7 de septiembre de 2017, basándose en la existencia del pronunciamiento emitido el 26 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, no accedió al recurso de reposición interpuesto por el señor H.L. contra el referido auto admisorio.

1.2. HECHOS

El tutelante los narró, en síntesis, así:

1.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 25 de mayo de 2007, condenó al municipio de O. al pago de $5.908.025, más la correspondiente sanción moratoria, a favor de la señora S.C.P.E. y sus hijos, por el pago tardío de las cesantías que correspondían a su fallecido esposo, quien fungió como alcalde de esa misma entidad territorial.

1.2.2. La causante presentó demanda ejecutiva para lograr el pago de dicha sentencia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta libró mandamiento, en auto de 10 de noviembre de 2009, que fue modificado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 5 de febrero de 2010.

1.2.3. El Municipio de O., el 11 de diciembre de 2014, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición por los dineros pagados a raíz de tales condenas -tanto la declarativa como la ejecutiva-, teniéndolo a él como demandado, por haber sido alcalde de esa municipalidad, y en iguales condiciones a los señores L.A.D.B. y F.C.J., quienes también ostentaron esa dignidad.

1.2.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con auto de 9 de abril de 2015, rechazó la demanda de repetición, por considerar que operó la caducidad frente a su ejercicio; decisión que fue apelada por la entidad territorial

1.2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en auto de 26 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la decisión del Tribunal, en el sentido de mantener la caducidad frente a la condena impuesta en nulidad y restablecimiento del derecho, pero seguir adelante con la repetición en lo relativo a la orden de pago librada en el proceso ejecutivo. Como base de la decisión, expresó:

“Ahora, sin perjuicio de lo que se resuelva en el curso del proceso, ab initio, la Sala advierte que el perjuicio causado por las resoluciones 202, 254, 1025 y 1077 de 2011, relativas al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales anuladas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander [con el referido fallo de nulidad y restablecimiento del derecho], difieren de la sentencia de seguir adelante la ejecución adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de O.. Esto es así porque se trata de dos condenas distintas que involucran también distintas conductas que es menester analizar separadamente y así mismo determinar las actuaciones de los demandados y en ese marco, el dolo y la culpa grave difieren, Esto es así porque es dable distinguir la negativa al pago de unas prestaciones sociales, de la mora en el cumplimiento de la sentencia de condena que dispuso el restablecimiento”.

1.2.6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 4 de octubre de 2016, atendiendo lo resuelto por el Consejo de Estado, admitió la demanda de repetición, en lo no caducado, contra los señores L.A.D.B., F.C.J. y Y.A.H.L..

1.2.7. Este último interpuso recurso de reposición contra el referido auto admisorio, pero el Tribunal, a través de auto de 7 de septiembre de 2017, basándose en la existencia del pronunciamiento emitido el 26 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, dispuso no reponer, dado que la decisión recurrida “… inmersa contiene la postura que frente al tema que se pretende nuevamente reestudie lo fue al interior de las instancias que se han previsto…” (fl. 83vto).

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1.3.1. El peticionario considera que los autos de (i) 26 de noviembre de 2015, (ii) 4 de octubre de 2016 y (iii) 7 de septiembre de 2017 conculcan sus derechos fundamentales, en tanto adolecen de los yerros que, en resumen, explicó así:

1.3.1.1.Falta de congruencia: No existe identidad entre lo pretendido en la demanda de repetición, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de O. contra el auto de rechazo de la demanda fechado 9 de abril de 2015 y lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de 26 de noviembre de 2015.

La acción de repetición incoada persigue la responsabilidad de servidores públicos sobre los pagos de la condena impuesta por el Tribunal en el fallo declarativo de 25 de mayo de 2017, “… y no de condenas impuestas en un proceso ejecutivo” (fl. 2), en el que “… se ordena el pago de condenas del proceso contencioso, más [sic] no se establecen condenas” (fl. 2).

La impugnación del auto de rechazo tampoco trató ese tema, tan es así que, en lugar de señalar que la respectiva acción de repetición perseguía condenas del proceso ejecutivo, la entidad apelante, más bien, reconoció la validez de la caducidad declarada por el Tribunal, limitándose a cuestionar la efectividad y juridicidad de la acción de repetición como instrumento jurídico en abstracto.

1.3.1.2.Defecto sustantivo: Se interpretó y aplicó indebidamente, especialmente en el auto de 26 de noviembre de 2015 la regla de caducidad establecida en el literal l) del artículo 164 del CPACA.

La condena al municipio de O. tiene su fuente en el fallo de nulidad y restablecimiento proferido el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por ende, los 2 años de la caducidad deben contarse, máximo, después de los 18 meses que, en vigencia del CCA, tenía la administración para efectuar el pago de la obligación impuesta por vía judicial.

La providencia censurada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desbordando el contenido de la regla de caducidad, considera que la administración, para repetir, cuenta con “… un plazo infinito que depende de la fecha a partir de la cual se haga el pago de lo ordenado en condena, sea cual fuere el tiempo en que eso ocurra…” (fl. 13), y además, “… creó por vía de jurisprudencia dos oportunidades distintas para que una entidad gubernamental pueda cobrar el pago por la condena que se le ha impuesto…” (fl. 13); con lo cual se pasa por alto su garantía “…a no permanecer sub judice indefinidamente…” (fl. 14).

De tener la obligación repetible su fuente en la acción ejecutiva, sería necesario cambiar la manera de conformar el título ejecutivo, que históricamente, en estos casos, ha tenido como elemento medular a la sentencia condenatoria, para, en su lugar, edificar la teoría sobre la suficiencia de la existencia del proceso ejecutivo.

El sentido natural y obvio del literal l) del artículo 164 del CPACA impone que la acción tiene como parámetro la “condena que ponga fin a un conflicto”, es decir, una sentencia y no un mandamiento de pago o el auto admisorio de un proceso ejecutivo.

De todos modos, la caducidad es una regla de orden público que castiga, en este caso, la inactividad de la administración en la recuperación de dineros pagados por condenas, y que no puede estar atada al arbitrio y vaivenes de terceros frente a la manera en que ejecutan sus acreencias.

1.3.1.3.Desconocimiento del precedente: Tanto la jurisprudencia contenciosa como la constitucional ha sido uniforme en el tratamiento del fenómeno jurídico en cuestión, de cara a la acción de repetición, en el sentido que el término de dos años para que acaezca se cuentan desde que se efectuó el pago de la condena o, a más tardar, desde que la administración debió hacerlo (18 meses en CCA y 10 en CPACA), sin que pueda haber discrecionalidad de la entidad en dicho cómputo. Se refirió puntualmente a las siguientes sentencias.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P.J.O.S.G., 30 de enero de 2013, rad. 25000-23-26-000-2005-11423-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P.H.A.R., 10 de febrero de 2016, rad. 11000-23-15-000-2005-00880-01.

Corte Constitucional, M.P.R.E.G., C-832 de 8 de agosto de 2001.

Igualmente, puso de relieve que, desde el auto de 26 de noviembre de 2015 de su interés, esta Corporación no ha vuelto a dictar otra providencia en términos parecidos.

1.3.1.4.Violación del derecho de audiencia y defensa: Los tres...

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