Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906709

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00565-01(0842-16)

Actor: MARÍA EUGENIA DE LA HOZ BARRIOS

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO Y OTRO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-036-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.E. de la H.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al municipio de S. y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S..

Pretensiones .

1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto o ficto derivado de la petición presentada el 21 de octubre de 2013, ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S..

2. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto o ficto derivado de la solicitud formulada el 21 de octubre de 2013, ante el municipio de S..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

3. Condenar a las demandadas a pagar a la señora M.E. la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución DD 042 del 21 de enero de 2011, a partir del 5 de abril de 2011. Indemnización que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar el día de salario $36.317 por cada día de retardo y mora en el pago de las cesantías definitivas.

4. Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el IPC de conformidad con el artículo 187 inciso 4° del C.P.A.C.A. Condenar en costas, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 ibidem.

5. Condenar al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en los artículos 192 y 195 inciso 4° del CPACA Lo anterior, sin perjuicio de la cuantía estimada en el presente medio de control para efectos de su establecimiento razonado, tal y como lo exige el artículo 152 numeral 2 del CPACA.

Fundamentos fácticos

1. M.E. de H.B., laboró en el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes del municipio de S., entre el 15 de enero de 2010 hasta el 19 de julio de 2010 y, desde el 4 de agosto al 26 de septiembre de 2010, en el cargo de secretaria.

2. A través de Resolución DD 042 del 21 de enero de 2011, le fueron reconocidas las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales. Acto administrativo que fue notificado el 29 de 2011, contra el cual no se ejerció ningún recurso.

3. A la fecha de presentación del medio de control, a la demandante no le han reconocido ni cancelado, la sanción por el retardo y mora en el pago de la liquidación de sus cesantías definitivas, según lo dispuesto en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995.

4. El día 21 de octubre de 2013, la demandante presentó escrito de reclamación administrativa ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de S. y el municipio de S., con el fin de que fueran canceladas las cesantías definitivas así como la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995. Las entidades demandadas no dieron respuesta a dichas peticiones.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 83 y cd que obra a folio 186, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] No hay lugar a resolver excepciones previas, en razón de que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S. no propuso excepciones de esa naturaleza y el Municipio de S. no contestó la demanda […]».

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folio 83, el a quo fijó el litigio respecto del problema jurídico de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] Establecerse si los actos atacados en la demanda incurrieron en vicios de nulidad al negar la solicitud de la sanción moratoria de que trata la ley (sic) 244 de 1995 y en el caso positivo ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho y determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción sobre los mismos y de que (sic) forma ha operado, de lo contrario (sic) habrán de denegarse las suplicas (sic) de la demanda […]».

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, conforme pasa los siguientes argumentos:

De conformidad con los hechos probados, indicó que mediante Resolución DD 042 del 21 de enero de 2011, se le reconocieron a la señora M.E. de la Hoz Barrios las cesantías definitivas correspondientes al periodo entre el 15 de enero de 2010 hasta el 26 de abril de 2010, acto administrativo que quedó en firme a partir del 1º de febrero de 2011, 5 días después de que se notificó el acto conforme lo dispuesto en el artículo 51 del CCA vigente para la época de la petición y al sumar los 45 días hábiles conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la entidad debió cancelar a más tardar el 5 de abril de 2011, sin embargo, lo efectuó el 9 de marzo de 2015.

Conforme a lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de S.. De igual forma, declaró la nulidad del acto ficto o presunto generado del silencio administrativo del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad derivado de la petición del 21 de octubre de 2013 y, en consecuencia, condenó a dicha entidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 6 de abril de 2011, hasta el 9 de marzo de 2015.

Declaró que no había lugar a declarar el fenómeno de prescripción, en atención a que se había formulado la petición de pago de sanción moratoria el día 21 d octubre de 2013 y teniendo en cuenta que la sanción era exigible a partir del 6 de abril de 2011, como quiera que a través de Resolución DD 042 del 21 de enero de 2011 se le reconocieron a la señora M.E. las cesantías definitivas, los derechos reclamados no se encontraban prescritos.

RECURSO DE APELACIÓN

El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledadsolicitó revocar la providencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, acorde con los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que la obligación contenida en la Resolución 042 del 21 de febrero de 2011, por valor de $2.375.161, fue cancelada en su totalidad el día 9 de marzo de 2015. Agregó que actualmente la demandante labora en la entidad y es conocedora de la situación económica que atraviesa la entidad, verificando que no se trata de una negativa al pago sino que las múltiples acreencias laborales no permiten mayor fluidez en el cumplimiento de las obligaciones.

De otra parte, sostuvo que al no existir prueba fehaciente que demuestre la mala fe de la entidad condenada, no es dable “auto-aplicarse” una medida sancionatoria, pues la imposición de la indemnización moratoria, se encuentra condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guían la conducta del empleador y conforme a las pruebas recaudadas, está demostrado que durante toda la vigencia del vínculo laboral, la demandante conoce la grave crisis económica y estados financieros, que le impiden cumplir con sus obligaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Arguyó que el pago de las cesantías definitivas se efectuó solo hasta el 9 de enero de 2015, por lo que se dan los presupuestos para el pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995. De igual forma, indicó que las normas que regulan la indemnización moratoria no prevén ni disponen como requisito la buena fe para que la misma sea declarada judicialmente como en el caso que nos atañe.

Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad: Manifestó que el Tribunal debió declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que la demandante al momento de presentar la reclamación administrativa ya habían transcurrido más de tres años de la terminación de la relación laboral. En este sentido, argumentó que si el valor de las cesantías está prescrito, la sanción por no haberlas cancelado también lo está.

Solicitó que en caso de que no se comparta la anterior posición, se declare que operó la prescripción desde el 26 de septiembre de 2010, como quiera que la petición se elevó el 26 de septiembre de 2013.

Municipio de S.: Peticionó que fuera confirmada la sentencia de primera instancia, en atención a que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de S., es el que funge como empleador de la demandante y por ende, es el responsable del pago de la indemnización solicitada por la demandante, sin que el municipio esté obligado a responder solidariamente por los compromisos adquiridos por IMTTRASOL.

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