Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906717

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00077-01(4526-13)

Actor: M.B.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-035-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.B.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folios 93 vuelto a 94 y CD visible a folio 102 se indicó respecto de las excepciones propuestas, lo siguiente:

«[…] Dentro del escrito de contestación de la demanda presentado en término (fl. 50), la apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, propuso como excepciones las siguientes:

-Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.

-Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.

-Prescripción de mesadas.

«[…]»

En cuanto a las excepciones formuladas el Despacho señala que, en cuanto a las dos primeras es decir las denominadas “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” e “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, estas no hacen parte de las excepciones previas consagradas en el artículo 97 del CPC, ni de las señaladas en el numeral 6º del Art. 180 del CPACA, constituyendo argumentos de defensa que se examinarán con el fondo del asunto.

En cuanto a la prescripción de mesadas, los argumentos que sirven de fundamento a esta excepción serán objeto de estudio en el evento en que prosperen las pretensiones de la demanda, en la medida que no existe prescripción extintiva del derecho pensional, si no sobre las mesadas pensionales a las que se aplica la regla general de prescripción trienal de los derechos laborales. […]»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA).

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 94 a 94 vuelto y CD a folio 102, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…] se dirige a la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 008257del 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor R.D.A., para obtener como consecuencia de lo anterior su reconocimiento y pago a partir del 3 de enero de 2011. […]»

Fundamentos fácticos.

«[…] - Que la entidad demandada mediante Resolución 9536 del 9 de noviembre de 1988 le reconoció pensión de jubilación al señor R.D.A..

- Que la demandante convivió con el causante desde mediados del mes de abril de 2005, contrayendo matrimonio el 23 de junio de 2006 y hasta su fallecimiento el 2 de enero de 2011.

- Que el 18 de enero de 2010 el señor D.A. diligenció formulario ante Colombiana de Salud en donde consignó que la demandante era su dependiente económica y que la entidad de salud el 27 de mayo de 2011 certificó que la actora se encontraba activa en calidad de beneficiaria como cónyuge del señor R.D.A..

- Que la entidad demandada mediante la Resolución UGM del 15 de septiembre de 2011, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor R.D.A. […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] En este orden de ideas la controversia se circunscribe a determinar el tiempo de convivencia real entre el señor R.D.A. y la demandante señora M.B.A. a efectos de establecer si esta última tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con el causante durante el término mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, así:

Después de realizar un recuento de la normativa y jurisprudencia acerca de la pensión de sobrevivientes, señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que entre la demandante y el causante se inició una convivencia a partir del mes de abril de 2005 y que contrajeron matrimonio el 23 de junio de 2006.

Asimismo, que a la fecha de la muerte del señor R.D.A. ocurrida el 2 de enero de 2011 en el municipio de Garagoa (Boyacá), no existía convivencia efectiva, toda vez que la demandante residía en la ciudad de Tunja y porque según los testimonios y las declaraciones extraprocesales rendidas, entre otras por la misma demandante, el causante abandonó el hogar el 25 de octubre de 2009 por el deterioro de la relación y las agresiones mutuas entre los cónyuges, sin que exista prueba de que con posterioridad a la ruptura de la relación, la demandante hubiera prestado atención, asistencia o compartiendo vida conyugal con el causante.

Por tanto, indicó que la demandante no acreditó el requisito de tiempo mínimo de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, 5 años con anterioridad de la muerte del señor R.D.A., para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que no se valoraron las pruebas de forma conjunta, en especial de los testimonios y las declaraciones extraprocesales, de las cuales se demuestra su convivencia efectiva hasta el momento del fallecimiento con el señor R.D.A..

En efecto, no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores S.N.R., C.C.D., P.S.B., que dan cuenta de dicha convivencia, lo cual, es corroborado con el formato diligenciado el 18 de enero de 2010 por el causante ante Colombiana de Salud, en donde la demandante aparece como cónyuge beneficiaria y con el registro de matrimonio donde no existe anotación de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

Indicó que el señor R.D.A. tenía su domicilio en Tunja y que el hecho de que la muerte hubiera ocurrido en el municipio de Garagoa (Boyacá) fue meramente circunstancial, sin que por este motivo se pueda concluir la no convivencia efectiva y que en el evento en que se haya dado ruptura en la convivencia fue por un período muy corto, por la intromisión de los hijos del señor R.D..

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa a folio 214 del expediente.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, como se observa a folio 214.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta:

Problema jurídico:

¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, en calidad de cónyuge supérstite del señor R.D.A., docente fallecido, conforme a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993?

La Sala sostendrá la siguiente tesis: A la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión gracia, como pasa a explicarse.

Sustitución de la pensión de jubilación gracia

1.-La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

2.-Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la...

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