Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 2379 -0 1 (AC)

Actor : E.S.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor E.S.R., mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y pro homine, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de marzo de 2017 y la providencia del 11 de mayo de 2017, ambas proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso de pérdida de investidura N° 66001-23-33-000-2016-00072-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) 2ª. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 2 de marzo de 2017 y el auto que niega la adición de fecha 11 de mayo de 2017 proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del medio de control de Pérdida de Investidura, Radicado No. 66001-23-33-000-2016-00072-01.

3ª. Se ORDENE a la Sección Primera del Consejo de Estado que dentro de un término prudencial profiera una sentencia en remplazo de la de fecha de 2 de marzo de 2017 dictada dentro del medio de control de Pérdida de Investidura, Radicado No. 66001-23-33-000-2016-00072-01, revocando la sentencia primera instancia por no configurarse la causal alegada al aplicar de manera plena los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva pro homine, en la interpretación que regula el caso concreto.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor E.S.R. fue elegido concejal de Belén de Umbría, Risaralda, en el periodo 2016-2019.

El señor C.L.S. solicitó que se decretara la pérdida de investidura del concejal S.R., con fundamento en el artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Esto es, por encontrarse inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal, toda vez que había sido condenado a pena privativa de la libertad, por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

Por sentencia del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia, decretó la pérdida de investidura del concejal E.S.R..

A instancias del recurso de apelación presentado por el señor S.R., el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 2 de marzo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia.

El señor S.R. solicitó la adición de la sentencia y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 11 de mayo de 2017, denegó la solicitud.

Argumentos de la tutela

De manera previa, el señor S.R. explicó que la tutela cumple con los presupuestos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trata de una irregularidad procesal. Que, además, en la demanda se identifican los hechos que generan la vulneración del debido proceso y no se discute la decisión de otra acción de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, en síntesis, el demandante alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar la inhabilidad por haber sido condenado penalmente, habida cuenta de: (i) que se aplicó una norma subrogada, es decir, se aplicó el texto original del artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, sin tener en cuenta la modificación del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y (ii)que se interpretó indebidamente la expresión “a la fecha de inscripción”.

Según lo explica el actor, la causal de inhabilidad en cuestión es igual para congresistas, gobernadores y alcaldes, en cuanto alude a que la condena pudo ocurrir en cualquier época. Mientras que para los diputados y concejales no fija el elemento temporal a la conducta y para los ediles establece que la condena debe ser en los 10 años anteriores a la elección. Que lo anterior hace suponer que, ante el silencio del legislador, en el caso de diputados y alcaldes, la inhabilidad debe interpretarse de forma restrictiva y, en todo caso, conforme con los principios de legalidad, favorabilidad y proporcionalidad, que orientan a los procesos sancionatorios, como lo es el de pérdida de investidura.

Que, sin embargo, la Sección Primera de la Corporación ha venido trazando la tesis según la cual, para el caso de diputados y alcaldes, la inhabilidad se configura sin importar la época de la condena penal, interpretación con la que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad. El actor explicó:

En consecuencia, la Sección Primera del Consejo de Estado al determinar que la sentencia penal condenatoria que genera la inhabilidad para los concejales es la que se haya producido “en cualquier época” o “a la fecha de la inscripción”, se configura el defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al debido proceso y desconoce los principios de legalidad, favorabilidad, interpretación restrictiva, proporcionalidad y pro homine desarrollados por la Corte Constitucional y que tienen plena y absoluta aplicación en los proceso de pérdida de investidura por ser de carácter sancionatorio.

Fuera de lo anterior, el señor S.R. sostuvo que la modificación de la Ley 617 de 2000 debió aplicarse hacia el futuro, mas no a su caso, en el que la condena penal se dictó el 11 de octubre de 1999.

Intervención de la autoridad demandada

El Consejo de Estado, Sección Primera,se opuso a la tutela pedida, porque las providencias acusadas no incurrieron en defecto sustantivo.

En concreto, explicó que si bien es cierto como lo asevera el accionante, que en la providencia cuestionada se indicó que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, había sido modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y se citó fue el texto original de la Ley 136 de 1994, dicha situación en manera alguna tiene la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión y, por ende, configurar el pretendido defecto sustantivo.

Que, en efecto, lo que cambió es que la condena se hubiese producido a la fecha de la inscripción (ley 136) o en cualquier época (ley 617), y, el hecho de que se haya analizado que la inhabilidad debía predicarse a la fecha de la inscripción, no cambia para nada la decisión adoptada en segunda instancia, pues indistintamente de ello, lo cierto es que ante la existencia de la condena penal, el candidato estaba inhabilitado para aspirar al cargo.

Que, en realidad, el propósito del actor es convertir a la tutela en la tercera instancia del proceso de pérdida de investidura para discutir aspectos ya decididos.

Que, por otra parte, no es válido el argumento de que la modificación que introdujo el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 solo pueda aplicarse a delitos cometidos después de su vigencia, como tampoco es cierto que la Sección Primera hubiera preferido la aplicación de la norma más estricta, en perjuicio de los derechos del señor S.R..

Intervención de terceros

El a quo ordenó la vinculación de C.L.S. (solicitante de la pérdida de investidura) y del Tribunal Administrativo de Risaralda (que actuó como juez de primera instancia en la pérdida de investidura).

El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a la tutela pedida. En concreto, explicó que las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron después de un análisis juicioso y exhaustivo de la inhabilidad del artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994. Que, además, el actor no puede pretender, por vía de tutela, imponer la interpretación que resulta más acorde con sus intereses, esto es, la interpretación de que la pérdida de investidura de concejales, por sentencia penal condenatoria, no procede en ningún caso.

Sentencia impugnada

En la sentencia objeto de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo pedido.

Después de citar apartes de las providencias cuestionadas, el a quo concluyó que no se configuró el defecto sustantivo invocado, puesto que el análisis del caso se hizo a la luz de la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, que ha interpretado que para la configuración de la inhabilidad del artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, basta con que la condena penal exista al momento de la inscripción del candidato, interpretación que, en todo caso, está en el marco de la autonomía judicial.

Impugnación

El señor E.S.R. impugnó el fallo de primera instancia e insistió en la configuración del defecto sustantivo, frente a la aplicación de una norma subrogada y al indebido entendimiento de la inhabilidad por condena penal.

CONSIDERACIONES

En orden a resolver la impugnación presentada por el señor E.S.R. , la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado,...

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