Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02945-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02945-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02945-00 (AC)

Actor : O.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante en nombre propio por el señor O.C. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El actor interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

“Señor Juez Constitucional, con todo respeto le solicito, ya que el Municipio de Cali, el Juzgado 19 Administrativo y la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, omitieron la resolución de las excepciones interpuestas dentro de los términos señalados en la ley, proceda a resolver la excepción de prescripción y perdida de ejecutoriedad del Acto Administrativo, con el fin de tutelas mi derecho Constitucional al Debido Proceso y Derecho de Defensa.”

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El actor manifestó que mediante Liquidación Oficial No. 41.31.121.000091911759 el municipio de Santiago de Cali liquidó por valor de $14.457.533 el impuesto predial de las vigencias 2010, 2011, 2012 y 2013 para el predio identificado con matricula K055100070000 el cual es de su propiedad.

Adujo que dicha liquidación fue notificada en una dirección errada con la que nunca ha tenido relación, por lo que no le fue posible ejercer su derecho de defensa.

El 15 de noviembre de 2016, fue citado para la notificación personal de la Resolución No. 41.31.3.21.56024 del 27 de octubre de 2016 que contiene el mandamiento de pago por el valor de la liquidación, una vez fue notificado de la obligación interpuso excepciones contra dicho mandamiento.

Indicó que, con fundamento en lo anterior, tiene derecho a que se le garantice el debido proceso y se resuelvan las excepciones propuestas razón por la cual, el 17 de abril de 2017 ejerció acción de cumplimiento de los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se ordenara al municipio de Santiago de Cali el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago o en su defecto se declarara que había operado el silencio administrativo positivo.

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, en sentencia de 6 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, consideró que la pretensión del actor iba dirigida a que se declarara el silencio administrativo positivo y este solo opera en los casos expresamente señalados por la Ley y ni en el Estatuto Tributario Nacional y ni el Decreto Municipal 139 de 2012 del cual se solicita el cumplimiento se contempla ese efecto.

Precisó que, en todo caso, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, en tanto que, lo que se busca es que se declare la prosperidad de las excepciones en el cobro coactivo.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el municipio de Cali no ha resuelto dentro del término las excepciones hechas al mandamiento de pago y que de conformidad a la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento era el mecanismo judicial idóneo.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 28 de septiembre de 2017, confirmó la providencia, por cuanto, las normas invocadas como incumplidas no señalan la configuración del silencio administrativo positivo, dado que no existe ley especial que consagre expresamente que la no respuesta a excepciones formuladas contra el mandamiento de pago en los procesos de jurisdicción coactiva constituya respuesta positiva.

Argumentos de la tutela

A juicio del demandante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho al debido proceso toda vez que a la fecha no se han resuelto las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago razón por la que solicita se resuelvan en esta instancia.

Trámite previo

Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes, a la Alcaldía de S.ago de Cali - Subdirección de Tesorería de Rentas y el Juzgado 19 Administrativo de Cali como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposición

El Jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo del municipio de Santiago de Cali adujo que la pretensión del actor es que se le dé respuesta a la petición radicada el 9 de diciembre de 2016 en la que formuló excepciones contra el mandamiento de pago.

Al respecto precisó que mediante Oficio 201741310320003171 del 1º de febrero de 2017 se respondió al actor que es necesario que aporte copia del auto admisorio de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali para probar la excepción de interposición de demanda, que hasta tanto no allegue el documento solicitado la Subdirección de Tesorería Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali se abstendrá de emitir auto de suspensión del proceso de cobro coactivo.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.”

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (N. fuera del texto)

Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto...

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