Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906893

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00557-01 (AC)

Actor : VICTORIA M.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora V.M.H., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario Río Satinga por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la igualdad, el mérito y el acceso a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y los que a su buen juicio considere se vean vulnerados o amenazados, ordenándole a las autoridades accionadas y en especial al CONSEJO COMUNITARIO RÍO SATINGA que expida el correspondiente aval de reconocimiento cultural, teniendo en cuenta que cumplo con todos los requisitos para acceder al cargo etnoeducador docente de primaria en el centro educativo CAÑA del municipio de O.H., y remitirlo a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que proceda a realizar el nombramiento en periodo de prueba en el cargo seleccionado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA.

En tal caso, que no sea factible la petición principal, solicito a su señoría ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que se entienda por el cumplido el requisito de aval de reconocimiento cultural y se proceda de inmediato a mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de etnoeducador docente de primaria en el centro educativa CAÑA del municipio de O.H. .

H echos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Mediante Acuerdo No. 282 de 2 de octubre de 2012 y Convocatoria No. 238 de ese mismo año, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera.

La señora V.M.H., como docente afrocolombiana, participó en el concurso abierto de méritos, superó cada una de las pruebas contenidas en la convocatoria.

En la Resolución No. 3425 de 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles, para proveer las 336 vacantes de etnoeducadores docente primaria, en la que la actora ocupó el puesto 256.

El 3 de julio de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño llevó a cabo la audiencia pública para escoger plaza de los establecimientos educativos ofertados. La actora seleccionó el centro educativo R., el cual pertenece al Consejo Comunitario Río Sanquianga, jurisdicción del municipio O.H..

En la misma audiencia, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño informó los criterios a tener en cuenta para realizar los nombramientos de los docentes en periodo de prueba, destacando que las personas que escogieron una plaza ubicada en zona rural requerían Aval de Reconocimiento Cultural, el cual debían entregar los Consejos Comunitarios del lugar.

Para cumplir el anterior requisito, la actora presentó derecho de petición ante el Consejo Comunitario Río Sanquianga, por tener jurisdicción en el cetro educativo R., pero no le han dado respuesta por escrito a su solicitud. Sin embargo, señaló que, de manera verbal, le han manifestado la negativa para el reconocimiento del aval sin explicarle los motivos.

Como a la mayoría de los docentes que participaron en el concurso abierto de méritos no se les concedió el aval de reconocimiento cultural exigido, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño convocó a nuevas audiencias para escoger plazas en establecimientos educativos, la última se llevó a cabo el 31 de julio de 2017, en la que se designó a la actora al establecimiento educativo Caña, perteneciente al Consejo Comunitario Río Satinga.

El 8 de agosto de 2017, la señora M.H. radicó derecho de petición ante el Consejo Comunitario de Río Satinga en el que solicitó el aval de reconocimiento cultural, pero la respuesta fue negativa.

La actora manifestó que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Consejo Comunitario Río Satinga no han dado solución de fondo a su situación y mantiene la negativa de hacer efectivo el nombramiento y posesión del cargo, al cual asegura tiene derecho.

Intervenciones

Ministerio de Educación Nacional

La asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora y no es la competente para pronunciarse sobre la administración del personal docente, pues la función de garantizar la prestación del servicio educativo está a cargo de las secretarías de educación.

Por otra parte, señaló que era la comisión Nacional del Servicio Civil la que convoca, administra y vigila el proceso concursal en virtud de la Convocatoria 238 de 2012.

Sin embargo, precisó que el Ministerio de Educación Nacional, desde 1995, ha concertado la política educativa para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, donde ha logrado la consolidación del documento de Política Pública Educativa hacia un sistema educativo intercultural, con el fin de fortalecer la política de etnoeducación y en ese proceso ha concertado los procesos de selección por méritos de los docentes etnoeducadores negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros; los cuales se han consolidado en dos concursos diferenciales.

Departamento de Nariño - Secretaría de Educación

La apoderada judicial del ente territorial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, por el contrario, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, la realización de la audiencia de selección de vacantes y el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, siempre y cuando anexen el aval de reconocimiento del consejo comunitario.

Indicó que la actora tenía plazo hasta el 12 de octubre de 2017 para cumplir el anterior requisito. Sin embargo, no aportó documento en el que acreditara el respectivo aval por parte del Consejo Comunitario, hecho que impidió que se hiciera efectivo su nombramiento.

Que en el caso concreto, de existir alguna afectación de los derechos fundamentales de la actora, es responsabilidad del C.C.R.S., quien fue la autoridad que negó el aval a la actora sin mayores argumentos.

C.C.R.S.

El representante legal pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y se declarara la nulidad de la lista de vacantes presentada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, del concurso para suplir esas plazas adelantado en el año 2013, de la lista de elegibles y los Decretos y/o Resoluciones de nombramiento expedidos por el ente territorial en periodo de prueba y, como restablecimiento, solicitó el reintegro de los etnoeducadores provisionales.

Adujo que desde la expedición de la sentencia C-208 de 2007, la Corte Constitucional declaró inaplicable el concurso para todos los grupos étnicos.

Que la señora V.M., no es nativa de la comunidad Caña y por eso, desconocen los usos y costumbres que se han trasmitido de generación en generación por los ancestros del territorio colectivo del Consejo Comunitario, lo cual no garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, referente a que “los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque estimó que el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, al haber omitido su nombramiento en el cargo público de docente étnoeducador, teniendo en cuenta que la lista de elegibles perdió vigencia.

Sostuvo que el artículo 49 del Acuerdo 282 de 2 de octubre de 2012, que convocó al referido concurso de méritos, estableció que la lista de elegibles tendría una vigencia de 2 años a partir de su firmeza. Como la lista perduró hasta el 4 de agosto de 2017 y la acción de tutela se radicó con posterioridad a esa fecha, no existe obligación del ente territorial para nombrar a la demandante al cargo que aspiró, pues ese registro ya venció.

Que aunque en otras oportunidades el Tribunal ha concedido el amparo de derechos fundamentales a personas que se presentaron al mismo concurso de méritos, no existe identidad fáctica ni jurídica con el sub exámine, pues a la fecha en que interpusieron las acciones de tutela no había vencido la lista de elegibles.

Impugnación

La señora V.M.H. impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

Aseguró que el a quo no hizo el análisis adecuado sobre la afectación de sus derechos fundamentales, pues debió obligar al Consejo Comunitario que explicara de manera objetiva el procedimiento que siguió para la expedición...

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