Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00074-00 (AC)

Actor : MUNICIPIO DE SUÁREZ - CAUCA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el municipio de S. - Cauca contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El municipio de S. - Cauca, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

B. DECLARAR que e l auto por medio del cual se decreta medida cautelar de suspensión provisional del decreto 933 de 2013 viola los artículos 53 y 25 de la constitución Política, así como el convenio 169 de la OIT ratificado en Colombia por la ley 21 de 1991.

C. DECRETAR el levantamiento de la medida cautelar referida en las líneas anteriores, por ir en contra de la constitución política y poner abiertamente en riesgo derechos fundamentales consagrados en la constitución y en el bloque de constitucionalidad .

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El Congreso de la República expidió la Ley 1382 de 2010, reglamentada por el Decreto 1970 de 2012, con el objeto que los mineros que realizaban explotación sin poseer título minero legalizaran su labor.

La Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011, por tal y con el fin de dar continuidad a la política de legalización, se profirió el Decreto 933 de 2013, controvertido en acción de nulidad simple instaurada por el señor N.E.D.G..

Co mo medida cautelar en la acción de nulidad simple contra el citado decreto , se solicitó la suspensión provisional que fue resuelta favorablemente por el C onsejo de Estado , Sección Tercera , Subsección C, mediante providencia de la Consejera P onente , doctora S.C.D.D.C., el 26 de julio de 2016 .

Fundamentos de la acción de tutela

Según el actor, se violó abiertamente la carta magna y el bloque de constitucionalidad, dado que el auto del Consejo de Estado que suspende el Decreto 933 de 2013, afecta directamente los derechos que le fueron concedidos a las comunidades étnicas protegidas por el convenio 169 de la OIT, ratificado en Colombia por la Ley 21 de 1991; de esta forma se violan los derechos al trabajo y al mínimo vital.

Trámite previo

Mediante auto del 23 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados para rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Adicional, se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que allegara copia de la providencia del 20 de abril de 2016, en la que se suspende provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013 con su respectiva notificación.

Oposiciones

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

La Consejera de Estado ponente de la decisión judicial atacada señala que la medida cautelar que adoptó la Subsección se soporta en el hecho que evidenció que el Decreto 0933 de 2013 reproduce casi en su integridad el Decreto 1970 de 2012, reglamentario del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, sobre legalización de minería tradicional, norma que desapareció del ordenamiento jurídico como consecuencia de la inconstitucionalidad de la mencionada ley, es decir, la autoridad reglamentaria pretendió revivir los efectos de una disposición jurídica sobre la que operó el decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma que reglamentaba.

Indica, que se opone a todas las pretensiones propuestas en la acción de tutela impetrada por ser absolutamente improcedente, dado que no se puede pretender controvertir la legalidad de la decisión en cuestión, teniendo en cuenta, además, que se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de súplica que presento el día 3 de mayo de 2016 el Ministerio de Minas y Energía.

Resalta que la acción de tutela no reúne los requisitos previstos en el artículo 86 de la Constitución, (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (…).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el municipio de S. mediante la acción de tutela pretender que se revoque la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, por cuanto la comunidad minera de dicho municipio se encuentra afectada al detener la actividad económica ancestral y tradicional, violando el derecho al trabajo y al mínimo vital.

Por tanto, a la Sala le corresponde estudiar si la actora está legitimada para cuestionar la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y si es procedente la acción en tutela.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 10, dispuso la legitimidad e interés que debe poseer quien interpone la acción de tutela, así:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Como se ve, dicho artículo establece que el afectado puede acudir al amparo constitucional: i) en nombre propio o a través de representante, ii) por medio de la figura del agente oficioso, iii) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 del 30 de octubre de 2003, M.J.C.T., puntualiza que se tendrá como criterio auxiliar de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Además, la misma Corte en sentencia T-552 de 14 de julio de 2006, M.J.C.T., señaló:

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades , a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto)

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (Subrayado fuera del texto) .

Con el fin de aplicar los anteriores conceptos al caso bajo examen, la Sala considera necesario hacer el siguiente análisis.

A partir de los elementos de convicción allegados al presente proceso constitucional, observa la Sala...

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