Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02626-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02626-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02626-00 (AC)

Actor : ANA LUCÍA MURILLO GUASCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora A.L.M.G. contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

A.L.M.G. solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Revocar el fallo de fecha 30 de Marzo de 2017, proferido pen segunda instancia por el tribunal Administrativo de Casanare, Magistrada Ponente: Dra. M.E.S.R., dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: HERNÁN DE LA CRUZ TORRES MESA, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual resolvió: 1. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida en audiencia inicial por el Juez Primero Administrativo de Yopal, por la cual se definió las pretensiones de H. de la Cruz Torres Mesa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL relativa al reajuste de la prima de actividad.

(…).”

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El 18 de febrero de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se reliquidara la asignación de retiro del señor H. De La Cruz Torres Meza, en el sentido de que se reajustara la prima de actividad en un 49.5 %.

El Juzgado 1° Administrativo de Yopal, en sentencia del 27 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Sustituyó el poder a otro abogado quien presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, profesional que, afirma, “no tiene injerencia directa, ni con la demanda ni con las alegaciones respectivas.”

El Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 30 de marzo de 2017, confirmó el fallo apelado, por considerar de temeraria la apelación y los alegatos de conclusión.

Fundamentos de la acción de tutela

Según la actora, la autoridad judicial demandada tuvo una apreciación errada de la demanda, del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión porque lo pretendido siempre fue el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad en los términos del Decreto 2863 de 2007.

Afirma que sobre el reajuste de la asignación no existe unificación jurisprudencial y, por tanto, cita diferentes pronunciamientos de distintas autoridades judiciales en los que se ha ordenado, pero en diferentes porcentajes.

Trámite previo

Mediante auto del 12 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

Tribunal Administrativo de l Casanare

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare manifestaron que se remitían a las consideraciones expuestas en el fallo cuestionado, en el que se resolvió el problema jurídico planteado de manera sustentada que condujo a adoptar la decisión atacada por la actora.

El titular del Juzgado Primero Administrativo de Yopal solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que las decisiones judiciales proferidas en ambas instancias, si bien fueron adversas a la parte actora, fueron debidamente sustentadas y se dictaron conforme con la normativa aplicable y las pruebas aportadas.

Intervención de los terceros interesados

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil) pidió que se desvinculara del trámite de la acción de tutela, pues a quien le corresponde revisar, adicionar o modificar el fallo atacado, en el evento de que se acredite la vulneración de un derecho fundamental, es al Tribunal Administrativo del Casanare.

La actora no es la titular de la asignación de retiro, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa y, por eso, no tiene manera de acreditar cómo se vulneran los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora A.L.M.G., apoderada del señor H. De La Cruz Torres Mesa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Cremil, solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada.

Por tanto, a la Sala le corresponde estudiar si la actora está legitimada para cuestionar la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 10, dispuso la legitimidad e interés que debe poseer quien interpone la acción de tutela, así:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Como se ve, dicho artículo establece que el afectado puede acudir al amparo constitucional: i) en nombre propio o a través de representante, ii) por medio de la figura del agente oficioso, iii) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Concerniente a la agencia oficiosa, el tribunal constitucional ha aclarado que para hacer uso de esa figura en la acción de tutela debe manifestarse que se actúa como tal en la tutela la manifestación o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona, así mismo, expresar que el agenciado está en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Sobre el particular ha expresado:

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir...

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