Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907045

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04441-01 (AC)

Actor : M.P.G.R.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora M.P.G.R., mediante apoderado, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que:

“(…) se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y al SERVICIO DE ERRADICACIÓN DE LA MALARIA (S.E.M.) dar respuesta a la solicitud de certificación del tiempo de servicio laborado por mi representado desde el 01 de Noviembre de 1978 hasta el 31 de Diciembre de 1979.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora M.P.G.R. estuvo vinculada al Servicio de Erradicación de la Malaria como Supernumeraria (en adelante SEM) y, por esto, le solicitó al Ministerio de Salud el 13 de octubre de 2016, que le expidiera una certificación laboral en los formatos 1. 2 y 3B en la que apareciera el salario y factores salariales devengados durante la prestación del servicio, petición que fue resuelta de manera negativa el 10 de enero de 2017, con el argumento de que en esa entidad no se encontró historia laboral y, por tanto, le solicitaron que allegara las pruebas pertinentes.

El 6 de enero de 2017, le solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), las planillas de aportes pensionales y contribuciones parafiscales por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979, tiempo que, afirma, estuvo vinculada al SEM.

La UGPP, en escrito del 19 de enero de 2017, le informó que la información solicitada “(…) no está asumida por la Nación o existen periodos no asumidos por la Nación.”

El 2 de febrero de 2017, radicó una nueva petición ante el Ministerio de Salud con la que aportó copia de una certificación laboral del SEM y la respuesta de la UGPP, sin obtener, a la fecha, respuesta de esa entidad.

Argumentos de la acción de tutela

La señora G.R. manifiesta que con la actuación de la entidad se vulneró el derecho de petición, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015.

Oposición

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque, mediante oficio con radicado 201744000470051 del 14 de marzo de 2017, 201744000847691 del 9 de mayo de 2017 y 201744001413221 del 24 de julio de 2017, se le informó a la actora que no era posible expedir la certificaciones laborales porque”(…) no existen evidencias de descuentos con destino a pensión y que por tanto, era improcedente la expedición de certificados laborales con fines pensionales.”

En consideración a que el ministerio resolvió las peticiones de la actora estima que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como sustento de lo anterior, aportó con el escrito de oposición copia de los mencionados oficios con la respectiva planilla de envío de la empresa 4 72.

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, negó el amparo del derecho fundamental de petición.

Advirtió que, de los documentos allegados, se podía evidenciar que el Ministerio de Salud y Protección Social resolvió de fondo y en el término legalmente establecido las peticiones de la actora. Que, además, se allegaron las guías de la empresa 4 72 en las que aparece el envío y la entrega de las respuestas ofrecidas en la dirección aportada por la señora G.R..

Impugnación

La actora impugnó la anterior decisión y manifestó que la respuesta del Ministerio de Salud y Protección no fue de fondo.

Que a otros exfuncionarios del SEM se les ha expedido la certificación reclamada, que requiere para acreditar las 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y de esa manera conseguir el traslado del régimen de Ahorro Individual al del Prima Media administrado por Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró el derecho fundamental de petición a la actora por no responder de fondo las solicitudes que elevó tendientes a obtener un certificado por el tiempo que, afirma,...

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