Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00862-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907085

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00862-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-25-000-2014-00862-00 ( 2668-14 )

Actor: H.C.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Ley 1437 de 2011- Recurso extraordinario de revisión

Sentencia O- 027 -2018

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de enero del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor H.C. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor H.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar:

i). La excepción de inconstitucionalidad por «omisión legislativa y omisión reglamentaria» de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional.

ii). La nulidad del Oficio n.º 7920 de 1.º de diciembre de 2011, proferido por el Subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y del acto ficto o presunto negativo producto del silencio administrativo que se generó con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2012 contra el Oficio n.º 7920 de 1.º de diciembre de 2011, por los cuales se le denegó el reajuste de su asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actividad, en los términos del artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó:

1.- A través de la Resolución n.º 1950 de 13 de mayo de 1988, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro en el grado de agente con el 74% de las partidas legalmente computables, con efectividad del 2 de febrero de 1988.

2.- Indicó que durante la prestación del servicio, devengó como prima de actividad el 50% de la asignación básica. Sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al liquidarle la asignación de retiro, únicamente se la reconoció en un 20% de su asignación básica, lo cual, a su juicio desconoce el Decreto 2863 de 2007 que la determina en un 45% de lo que devengaba un uniformado activo en su mismo grado.

3.- Solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en los términos del Decreto 2863 de 2007, petición que fue denegada a través de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la omisión legislativa relativa de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por considerar que el competente para resolver de fondo dicha excepción de inconstitucionalidad es el Consejo de Estado a través del medio de control de nulidad.

De igual manera, denegó la pretensión referente a la reliquidación de la asignación de retiro del señor agente H.C. con la inclusión de la prima de actividad conforme al Decreto 2863 de 2007, en la medida que el incremento señalado en dicha norma solo incluyó a los oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Finalmente, indicó que no se vulneró el derecho fundamental de la igualdad, toda vez que el legislador puede fijar beneficios para ciertos servidores de una entidad o institución por niveles, responsabilidades, jerarquía, es decir, por diferencias objetivas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D a través de la sentencia de 30 de enero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos.

En primer lugar, señaló que no comparte el argumento esgrimido por el a quo, en el sentido de indicar que no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad por omisión del Estado, por cuanto debe distinguirse que una cosa es el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA y otra muy distinta es la excepción por inconstitucionalidad del artículo 4 superior, según el cual los jueces están llamados a inaplicar cualquier norma jurídica que la contraríe.

En ese sentido, consideró que la exclusión de los agentes de la Policía Nacional del beneficio contemplado en el Decreto 2863 de 2007, esto es, el aumento con base en el principio de oscilación de la prima de actividad en el mismo porcentaje de los oficiales y suboficiales activos, no consulta ningún fin constitucionalmente válido que permita mantener el trato diferenciado.

No obstante, precisó que el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, limitó el incremento de la prima de actividad, a aquellos miembros de la Fuerza Pública y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que obtuvieron su asignación de retiro o su pensión de jubilación antes del 1 de julio de 2007 en vigencia de los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 2007 todos de 1990.

Por tanto, indicó que como al agente H.C. le fue reconocida la asignación de retiro bajo la vigencia del Decreto 2063 de 1984, como consta en la Resolución n.º 1950 de 13 de mayo de 1988, no se puede ordenar que se efectué el incremento de la prima de actividad pretendido, toda vez que dicho beneficio es propio de quienes hayan obtenido su asignación de retiro en vigencia de los decretos de 1990.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La parte recurrente invocó como causal de revisión la consagrada en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, por considerar que se configuró una nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la vulneración manifiesta al debido proceso.

Como fundamento del recurso señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no decidió la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que a la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado no se había pronunciado sobre la demanda de nulidad presentada contra el artículo 2.º del Decreto 2863 de 2007, lo cual, tiene relación directa con el asunto objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, consideró que al proferir la sentencia de segunda instancia, el ad quem, desconoció los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y vulneró el derecho de defensa y debido proceso, lo que conlleva a que se configure la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del articulo 140 ib.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, precisó que el fallador de segunda instancia no tenía la necesidad de esperar a que el Consejo de Estado dictara sentencia en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que realizó un estudio por vía de excepción de la norma y concluyó que la consolidación de derechos para la prima de actividad se dio bajo una normativa anterior al Decreto 1213 de 1990, razón por la cual al recurrente no le era aplicable el Decreto 2863 de 2007.

De igual modo afirmó que al momento de liquidar la asignación de retiro, se efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional en donde se indicó el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse, de manera que se le concedió su derecho y se aplicó la norma vigente que para ese entonces era el Decreto 2063 de 1984.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta:

¿Se configura la causal 5.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, por presentarse una nulidad originada en la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección...

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