Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01719-01 (AC)

Actor : M.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela presentada por el señor M.Z.M. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…) .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor M.Z.M., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a este H. Consejo de Estado, declarar que el fallo de fecha 26 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso ejecutivo instaurado mediante apoderada J.L.A.E., en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de mi mandante al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado ordene se revoque el fallo de (sic) precitado, con radicado No. 20-001-33-33-006-2016- 00057-01, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, como resultado de las irregularidades y arbitrariedades señaladas a lo largo del presente escrito, y su lugar, proferir una nueva sentencia ajustada a derecho, y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la actual acción de tutela .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor M.Z.M. tiene 93 años, manifestó que sus condiciones de salud no son óptimas y adujo la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Mediante la Resolución 464 de 19 de abril de 1971, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante C., reconoció la asignación de retiro y, el 4 de febrero de 2008, el actor radicó petición ante la entidad con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro, el valor del retroactivo y su respectiva indexación, con la partida correspondiente a la prima de actividad, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, así como el reajuste por concepto del índice de precios al consumidor.

La petición fue resuelta de manera negativa con los oficios 6536 GAG - SDP de 11 de julio de 2008 y 5918/OAJ de 25 de junio del mismo año, contra las que el señor Z.M. demandó en nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia del 14 de febrero de 2011, accedió a las súplicas de la demanda, en consecuencia: declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó a C. reajustar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, para lo cual debería pagar la diferencia que resultara entre lo que se pagó por concepto de asignación de retiro y lo que efectivamente correspondía con la inclusión de dicho factor salarial, previa aplicación de la prescripción de los derechos causados con anterioridad a cuatro años contados desde la solicitud de reajuste y con la actualización del IPC.

El 2 de junio de 2011, el actor solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad, con fundamento en que, pese a que obtuvo el incremento de la prima de actividad con retroactividad al 1 de julio de 2007, no fue liquidada la prestación por el período 2004 a 2007, como tampoco el reajuste con el IPC.

El 12 de marzo de 2014, inició demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por: (i) 8 394.453,51 por los dineros dejados de cancelar por concepto de reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro, a partir del 1 de enero de 2004; (ii) 8 617.951, por el mismo concepto, a partir del 3 de abril de 2003 y, (iii) los intereses moratorios que se causaron desde la ejecutoria de la sentencia.

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en providencia de 5 de agosto de 2016, decidió: (i) Declarar no probada la excepción de pago; (ii) Rechazar por improcedente, la excepción de cumplimiento de la sentencia y cobro de lo no debido; (iii) Declarar la inexistencia de la obligación de pago frente a la suma de $8.617.951; (iv) Seguir adelante con la ejecución por la suma de $8.394.453.51, que corresponde a la diferencia entre los valores pagados por C. y lo que efectivamente debía cancelarse por la asignación de retiro y, (v) Practicar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.

Las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 26 de enero de 2017, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, porque la controversia planteada en el proceso ejecutivo giró en torno a la aplicación del Decreto 2863 de 2007, vigente en el momento que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, tal discusión no fue planteada en esa oportunidad, luego, escapó de la órbita de su competencia y, en ese sentido, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución ordenada en el auto que libró mandamiento de pago.

Argumentos de la acción de tutela

A juicio del demandante el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defectos que vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual hace procedente la acción de tutela de la referencia contra la providencia del 26 de enero de 2017. Sustentó los defectos en las razones que se pasan a exponer:

Defecto sustantivo: porque desconoció las normas que regulan el régimen prestacional de la Fuerza Pública, en especial el principio de oscilación, el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el artículo del 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, “al convertir un proceso ejecutivo en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Defecto fáctico: porque no se probó que el señor Z.M. no era acreedor del porcentaje que se reclamó, en tanto que no se realizó el estudio de los porcentajes y cada época, tal como se solicitó en la demanda, únicamente se hizo una lectura superficial de la demanda y de la sentencia cuya ejecución se solicitó.

Desconocimiento del precedente judicial: establecido en las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del: (i) 31 de enero de 2011, proferida en el proceso número 73001-23.31-000-2001-01937-01 (15800), conforme con la cual no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único y, del (ii) 27 de enero de 2012, según la cual, el ad quem solo se tiene competencia para revisar el fallo del a quo en aquellos aspectos que fueron objeto del recurso y no de todos los elementos que dieron lugar a la condena en contra de la entidad demandada.

Que, en ese sentido, no era procedente modificar el pronunciamiento sin limitación alguna y agravar la situación del apelante, pues, el trámite exclusivo de la alzada conlleva la aplicación del principio de no reformatio in pejus, en favor del apelante único.

Defecto procedimental: el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó el procedimiento de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho encontrándose frente a un proceso ejecutivo.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 10 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor, al Tribunal Administrativo del Cesar y a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso.

Oposición

El Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a los hechos que dieron origen a la presente acción.

Explicó que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar en la sentencia del 14 de febrero de 2011 ordenó a C. reajustar la asignación de retiro conforme con lo establecido en el artículo 3 del numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en cumplimiento de dicha orden, la entidad liquidó la asignación de retiro con el 33 % de la prima de actividad, en los términos del Decreto 4433 de 2004.

En sentir del actor la partida específica debió ser liquidado con el porcentaje establecido en el Decreto 2863 de 2007, el cual aumentó en el 50 % el cálculo de la prestación social, para total del 49,50 %, para la totalidad de los períodos liquidados.

De manera que, se advirtió que la inconformidad del demandante radicó en la aplicación del Decreto 2863 de 2007, vigente al momento en que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en la demanda ordinaria no invocó su aplicación, por lo tanto, en la sentencia, que aportó como título ejecutivo, el juzgado de conocimiento no hizo alusión a la aplicación de la mencionada norma, sino a las normas que planteó el escrito inicial.

Si el demandante no se encontraba conforme con la posición asumida por C. al reliquidar la prima de actividad, debió haberla sometido al estudio de la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que era el escenario propicio para que se analizara si el Decreto 2863 de 2007, resultaba aplicable a la totalidad de los períodos que...

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