Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01943 -01 (AC)

Actor : M.C.F.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo de los derechos deprecados.

ANTECEDENTES

Hechos

La demandante afirma que el 9 de noviembre de 2015, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare (Cornare), copia del expediente Nº 057561021475 correspondiente al trámite de la licencia ambiental de la empresa Suministros de Colombia S.A.S, para la construcción de la planta productora de cementos “Paraje Río Claro”.

Indica que mediante oficio Nº 3185 del 24 de noviembre de 2015, C. le manifestó que parte de la documentación contenida en el expediente estaba catalogada como información pública clasificada y reservada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Agrega que con esa misma comunicación recibió copia del auto Nº112-0487-2015, del acta Nº 112-0654-2015 y de la Resolución Nº 112-0806-2016, documentos que para la autoridad ambiental son públicos y de libre acceso.

Sostiene que contra dicha decisión presentó recurso de insistencia, en el que reiteró la solicitud de expedición de copias del expediente y del estudio de impacto ambiental, bajo el argumento que la información allí contenida es pública y no cumple con los requisitos para ser clasificada como confidencial o reservada.

Por último, manifiesta que en la Resolución Nº 112-0064 del 14 de enero de 2016, C. confirmó la decisión y ordenó realizar la notificación y comunicación al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se surtiera el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. La Sala Tercera de Oralidad de la precitada Corporación judicial en sentencia del 18 de abril de 2016, no aceptó la petición de insistencia formulada por la actora.

Fundamentos de la acción

A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 1712 de 2014, pues en su sentir, la información que se encuentre en custodia de una entidad estatal y que pertenece al ámbito propio de una persona natural o jurídica, adquiere el carácter de clasificada, lo que llevaría a concluir que el expediente Nº 057561021475 no tiene esa connotación, comoquiera que versa sobre la explotación de recursos naturales y la generación de impactos ambientales.

En ese sentido, explica que el artículo 74 de la Ley 99 de 1993 determinó que cualquier persona tiene derecho a formular peticiones de información, relacionadas con los elementos susceptibles de producir contaminación o los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar. Por tanto, estima que podía solicitar a la autoridad ambiental el acceso al expediente y el estudio de impacto ambiental aportado por la empresa, con el fin de conocer los posibles impactos que se puedan generar con el desarrollo del proyecto.

Por consiguiente, indica que se transgredió el derecho de acceso a la información que en materia ambiental no es susceptible de sujetarse a reservas legales.

De otra parte, señala que el Acuerdo de Cartagena no establece las normas de secreto empresarial referidas por la autoridad judicial demandada, la cuales están contenidas en la Decisión 486 de régimen común sobre propiedad industrial de la Comunidad Andina, lo que demuestra la indebida motivación de la decisión cuestionada.

Finalmente, anota que la decisión adoptada por el funcionario judicial accionado incurrió en un defecto fáctico, pues se profirió sin tener pleno conocimiento del expediente ambiental Nº 057561021475; solo se fundamentó en lo que estableció la Corporación Autónoma Regional.

Pretensiones

“R. al Honorable Despacho se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y el derecho fundamental de petición y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y como consecuencia de esto se permita el acceso al expediente No. 05.756.10.21475 que se encuentra en la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negros y Nare”.

Pruebas relevantes

La accionante aportó como prueba la providencia de 18 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no aceptó la petición de insistencia interpuesta por la demandante.

Ecocementos S.A.S aportó como pruebas la copia de los siguientes documentos:

Acta de reunión de audiencia pública de requerimientos.

Constancia de las reuniones efectuadas con la Alcaldía Municipal de Sonsón, Antioquia.

Actas de reuniones de socialización del proyecto con las partes interesadas.

Actas de reuniones con la comunidad.

Fotografías de las reuniones con la comunidad.

Oposición

5.1 . Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad

El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no era necesario solicitar el expediente Nº 057561021475, pues los argumentos descritos por C. en el acto administrativo cuestionado eran suficientes para advertir la calidad de reserva de los documentos solicitados por la actora. En lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 18 de abril de 2016.

5.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare -Cornare-

El Secretario General de Cornare solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones:

Indicó que la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, definió y clasificó la información pública, sin que en ella se definan excepciones para las autoridades ambientales.

Precisó que el Tribunal no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, en tanto el fallo se adoptó con base en las normas vigentes y de jerarquía constitucional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

Resaltó que la petición y el recurso de insistencia presentados fueron atendidos en tiempo por la entidad y, simultáneamente, se surtió el tramite previsto en la Ley 1755 de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia del 18 de abril de 2016, confirmó la decisión de Cornare. En consecuencia, no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, ni de petición.

Advirtió que la información entregada por Suministros de Colombia S.A.S, está protegida como secreto empresarial, en la medida que contiene documentos, datos, fórmulas, equipos, planes de proceso, componentes de propiedad intelectual, entre otras, altamente sensibles por lo que cumple con los requisitos previstos en la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Ley 1712 de 2014, para ser considerada como clasificada y reservada.

Por último, refirió que los actos administrativos por medio de los cuales se surtieron las actuaciones de la licencia ambiental fueron entregados a la actora, documentos que dan cuenta de que el proyecto se ajusta a las disposiciones ambientales y que le permitirían determinar la existencia o no de un posible impacto ambiental.

5.3 . Respuesta de Ecocementos S.A.S

El representante legal suplente de manera previa explicó que Cornare mediante Resolución Nº 112-3464 de 29 de junio de 2015, otorgó licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Planta Productora de Cemento, Paraje Río Claro, Sonsón Antioquia” a la empresa Suministros de Colombia S.A.S. y que dicha autorización fue cedida a Ecocementos a través de la Resolución Nº 112-7108 de 31 de diciembre de la misma anualidad.

Asimismo, precisó que el 14 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada la licencia ambiental y, actualmente, no se adelanta ningún proceso de modificación o cancelación de la misma, razón por la cual en este momento no es viable la intervención de un tercero sin interés jurídico, ni es posible permitir el acceso al expediente ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993.

Sostuvo que tanto S.S. como Ecocementos S.A.S. aportaron información sensible al expediente ambiental 05.756.10.21475, bajo el entendido que la misma se mantendría en confidencialidad por parte de Cornare, en tanto está relacionada directamente con procesos, planos, diseños y conocimientos fundamentales, que constituyen secretos empresariales de la sociedad.

Así, indicó que la decisión adoptada por C., autoridad que cuenta con el conocimiento calificado sobre el tema ambiental y de licenciamiento, respecto de restringir el acceso a la señora F.P. a ciertos documentos que reposan en el expediente ambiental se encuentra ajustada, tal y como acertadamente lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni específicos previstos para que proceda el estudio de fondo del asunto, pues carece de relevancia constitucional, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados y la decisión contiene una interpretación del ordenamiento constitucional y legal adecuada.

Agregó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada no adolece de los defectos invocados por la accionante, pues aplicó en debida forma la Ley 1712 de 2014,...

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