Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02983-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02983-01 (AC)

Ac tor : JOSÉ DE J.L.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN C Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El 9 de noviembre de 2017, actuando a través de apoderado, el señor J. de J.L.G. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 19 de abril de 2017 que confirmó parcialmente el fallo de 25 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 11001333502320130072601.

1.2. Hechos

El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El accionante prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo en el Ministerio de Educación en Bogotá por más de 20 años. Para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.

CAJANAL, por medio de la Resolución N°. 4596 del 26 de febrero de 2004, reconoció al señor L.G. pensión de jubilación. El actor solicitó la reliquidación de dicho reconocimiento, pero mediante las Resoluciones No. 005524 de 7 de febrero de 2013 y No. 15685 de 9 de abril de 2013, la entidad negó tal requerimiento.

Inconforme con lo anterior, el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenara reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio.

En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá que, mediante fallo de 25 de febrero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y, además, ordenó en el numeral quinto que si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por los mismos durante la vigencia de la relación laboral.

Ambas partes procesales apelaron la decisión del Juzgado. La UGPP para que se revocara en su integridad; y el aquí tutelante, para que lo fuera parcialmente, es decir, solo en relación con el numeral 5º del fallo, y solicitó ordenar la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta el cumplimiento del estatus pensional.

La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de abril de 2017, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado, modificándola en el sentido de precisar lo siguiente:

“SEGUNDO.- MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo de la providencia recurrida para precisar que la reliquidación pensional corresponde al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios - 30 de noviembre de 1993 al 29 de noviembre de 1994 - con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, además de los ya reconocidos, los devengados en dicho lapso, los cuales son además de la asignación básica, la prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y prima de vacaciones desde el 21 de diciembre de 2002, pero con efectos a partir del 12 de octubre de 2009, por prescripción trienal, junto con los reajustes legales, indicando además, que aquellos emolumentos que se causen de forma anual deberán liquidarse con el 75%de sus doceavas partes.

TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la providencia recurrida para disponer que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (sic), deberá actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la (sic) demandante….”

De conformidad con la solicitud de corrección formulada por el actor, el 31 de mayo de 2017 el tribunal de la referencia advirtió que el numeral modificado y adicionado no era el segundo, sino el tercero.

En cumplimiento del fallo de segunda instancia, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 035104 de 11 de septiembre de 2017 reliquidó la pensión de la accionante y ordenó descontarle de ello la suma de $11.971.289, por concepto de los factores que se ordenó incluir y sobre los que no se había cotizado.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos:

Fáctico, al estimar que no se contaba con acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos.

Decisión sin motivación, porque no expuso las razones legales y jurídicas que sustentan su tesis de hacer los descuentos por toda la vida laboral de la accionante.

S., sostuvo que al “…al ordenar realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó (sic) DURANTE TODA SU VIDA LABORAL y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al confirmar dicho descuento, dejan sin consideración lo dispuesto en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, así como declarar la prescripción de que trata el artículo 817 de este estatuto, aplicado por algunos jueces y magistrados al momento de fallar (…) Significa lo anterior, que transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta prescribe y su pago no puede ser exigido”.

Desconocimiento de precedente, afirmó que la autoridad judicial accionada “…se aparta del término prescriptivo de tres (3) años, que hablan los postulados señalados por la Corte Constitucional en sentencias C-308 de 1994; SU-480 de 1997; C-577 de 1997; T-569 de 1999; C-821 de 2001; C-867 de 2001; C-791 de 2002; C-1010 de 2003; C-655 de 2003; C-155 de 2004; C-721 de 2004; C-824 de 2004; C-1002 de 2004; y C-895 de 2009, entre otras y Consejos (sic) de Estados (sic), Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos Nos. 923 del 27 de noviembre de 1996; 1480 del 8 de mayo de 2003; 1901 del 17 de Expediente (sic) 2016-163, 2016-171, 2016-187, 2016-279; 2016-174, 2016-189, 2016-196 y 2016-225-00. La honorable Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto de los aportes pensionales en las sentencias C-177 de 1998 y C-711 de 2001, normas de obligatorio acatamiento, que definió las obligaciones del pago de aportes en pensionales, como de naturaleza parafiscal”.

Asimismo, no tuvo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2014, donde se dijo que operaba la prescripción de tres años para los descuentos de aportes no efectuados.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL del señor JOSÉ DE J.L.G..

2. ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se modifique, aclare o adicione, numeral QUINTO, de la parte resolutiva de la providencia de la providencia proferida el 25 de febrero de 2015, donde se indicó: (…) encuentra que en virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por los mismos durante la vigencia de la relación laboral”, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el consejo de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTENCIOSOS, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o en su defecto ordene tales descuentos conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el consejo de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” .

1.5. Trámite

Con providencia de 22 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como tercero con interés en el resultado del presente trámite constitucional.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR