Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02979-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02979-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02979-01 (AC)

Actor: Ó.M.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 1º de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor Ó.M.R., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, con sentencia de 16 de mayo de 2017, confirmó la providencia de 5 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

El tutelante, consideró que con la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales de igualdad y de debido proceso.

Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló, en síntesis, que:

1.2.1. Trabajó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Meta hasta el 14 de enero de 2008 (no especificó fecha de ingreso).

1.2.2. El 4 de agosto de 2008, presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 3943 de 2008.

1.2.3. Informó que el pago de las prestaciones reclamadas se hizo efectivo solo hasta el 1º de abril de 2009, “…lo que significa que el fondo se tardó 145 días en efectuar el pago…”.

1.2.4. Con fundamento en lo anterior, el 24 de febrero de 2012 elevó petición en la que solicitó a la referida entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías. Solicitud que no fue resuelta de fondo por la administración.

1.2.5. Ante el silencio de la entidad el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con la finalidad de anular el acto ficto y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

1.2.6. El proceso judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, autoridad que, con sentencia de 5 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Respecto de la pretensión relacionada con la indexación de la condena, expuso que no era procedente, toda vez que la sanción moratoria no es susceptible de indexación, “pues con ella no se busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”.

1.2.7. En desacuerdo con lo anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación, trámite que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, que con sentencia de 16 de mayo de 2017, confirmó la decisión del a quo.

Al efecto expuso: “Es criterio jurisprudencial que no hay lugar a indexar la sanción moratoria, porque no es razonable que un trabajador que tenga derecho a ella, por el mismo hecho y por el mismo periodo de tiempo, reclame indexación, toda vez que, la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, lo que determina la improcedencia de reconocer ajustes de valor de la sanción moratoria mientras esta opere.”.

1.3. Fundamentos

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo.

Al respecto, alegó que la autoridad accionada inobservó las reglas contenidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a la indexación de la condena.

Indicó que el Tribunal resolvió el caso con fundamento, entre otras, en la sentencia de constitucionalidad C-448 de 1996, la cual bajo su criterio no era aplicable al caso en estudio.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“Se conceda la tutela interpuesta para la protección de mis derechos constitucionales fundamentales denominados debido proceso e igualdad.

En virtud de lo anterior se ordene dejar sin efecto el ordinal primero de la sentencia proferido el 16 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso No. (…) y en consecuencia se ordene a esa Corporación emitir sentencia de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de indexar la condena en concordancia con el artículo 187 del CPACA”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 15 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y a la Secretaría de Educación del Meta.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestaciones

Tribunal Administrativo del Meta

Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se censura en el asunto de autos, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia toda vez que la decisión judicial proferida por dicha Corporación no desconoció las garantías fundamentales del actor.

Respecto del fondo del asunto, argumentó que el Tribunal procedió con apego de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado respecto del tema bajo análisis, el cual, como órgano de cierre en diferentes pronunciamientos ha expresado que “no es procedente indexar la sanción moratoria porque esta no solo cubre la actualización moratoria sino que incluso es superior a ella”.

Nación - Ministerio de Educación Nacional

Actuando a través de la Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó, luego de citar en extenso diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negaran las pretensiones del actor y declarar la improcedencia de la acción de tutela…”. Sin exponer motivos de fondo adicionales.

Secretaría de Educación del Meta

Argumentó que el Departamento del Meta no hizo parte del proceso ordinario que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia, como tampoco la Secretaría de Educación del citado ente territorial luego, al no haber participado dentro del trámite ordinario objeto de censura no era posible que se predique que dicha entidad desconoció las garantías fundamentales que le asisten al accionante.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto expuso:

“…Conforme al fallo revisado, para la Sala no hay duda de que no se incurrió en el defecto alegado porque se fundó en la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido esta Corporación y además, la sentencia controvertida sustentó con suficiencia las razones por las cuales no se debía declarar la indexación reclamada.

Con todo, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales”.

Con fundamento en lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró que la decisión judicial enjuiciada en la petición de amparo de la referencia no incurrió en el defecto que se le endilga.

Impugnación

Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Argumentó que “… el fallo objeto de controversia incurre en el mismo yerro que lo hace el juez constitucional, esto es, aplicar al caso concreto un precepto normativo cuya aplicación es errónea, y en consecuencia inadvertir que la norma legal aplicable al caso no es otra que el artículo 187 del CPACA.

Manifestó que el Tribunal accionado, como el juez a quo de tutela sustentaron sus decisiones en la sentencia C-448 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, no obstante, dicho precedente no es aplicable al caso sub judice, toda vez que en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional “…se limitó a realizar un examen de constitucionalidad sobre la incompatibilidad de la indexación de las de las cesantías, (…) pero nunca analizó la indexación por sanción moratoria, que es el objeto de la pretensión negada en el sub judice y que resulta ser un asunto totalmente distinto a la indexación de la cesantía…”.

Con fundamento en lo anterior reiteró que en el caso en concreto la autoridad judicial desconoció el inciso final del artículo 187 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada...

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