Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-01365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907217

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-01365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01365-01 (AC)

Actor : N.J. DE LA HOZ MARENCO EN REPRESENTANCIÓN DE D.M. DE LA HOZ MARENCO

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de 5 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La ciudadana N.J. DE LA HOZ MARENCO, en condición de agente oficiosa de su sobrina D.M. DE LA HOZ MARENCO, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, el Instituto Colombiano para la Evaluación de Educación Superior y el Distrito de Barranquilla, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada a la educación, igualdad, dignidad humana y a la protección reforzada del interés superior del menor.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, la accionante señaló, en síntesis, que:

a) El 27 de agosto de 2017, D.M. DE LA HOZ MARENCO presentó las pruebas Saber Grado 11.

b) El 11 de noviembre de 2017, se recibieron los resultados de ese examen de Estado, en el que su sobrina obtuvo un puntaje de 358 puntos sobre 500 posibles.

c) Estos resultados junto a la calificación del hogar de la menor en el SISBEN -9.79- la hacen acreedora de una beca para cursar estudios superiores en el contexto del programa “S.P.P. 4”.

d) A pesar de lo anterior, la joven De La H.M. no fue notificada por el ICETEX como beneficiaria de la mencionada beca.

e) Este hecho se explicaría por la posible existencia de un error de redacción del apellido de la menor de edad en la base de datos del SISBEN, “ya que no es DELAHOZ sino DE LA HOZ, tal como aparece en su documento de identificación.”

f) Se han adelantado los trámites pertinentes ante la oficina local del SISBEN con el propósito de que se corrija el referido yerro.

3. Petición de amparo

La parte actora solicita, a título de amparo constitucional, la vinculación de la señorita D.M. DE LA HOZ MARENCO al programa “S.P.P. 4”, toda vez que cumple con los presupuestos para ello.

4. Trámite de instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 28 de noviembre de 2017, admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades administrativas demandadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos de tutela alegados en el escrito introductorio.

Remitidas las misivas del caso, se recibieron las siguientes:

5. Contestaciones

5.1. Del Departamento Nacional de Planeación - SISBEN

Con escrito de 29 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la entidad demandada solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo.

Manifestó que el SISBEN es una herramienta básica para la ejecución de política pública, que permite que los programas lleguen a la población destinataria.

Señaló que su función respecto de la consolidación, validación y publicación de la información registrada en el SISBEN, es la de depurar la base de datos alimentada por las entidades territoriales, de conformidad con el Decreto 1082 de 2015.

En ese orden, refirió que la autoridad competente para la corrección del error gramatical en el apellido de la agenciada en derechos, es el Distrito de Barranquilla.

Finalmente, sostuvo que la calificación del hogar al que pertenece la joven De La H.M. en el SISBEN, se eleva a 9.79 puntos.

5.2. D.D. de Barranquilla

El 29 de noviembre de 2017, el representante judicial del Distrito descorrió traslado, en el sentido de solicitar la improcedencia del recurso de amparo.

En ese orden, adujo que, aunque la accionante no ha realizado trámite alguno para la corrección del primer apellido de su sobrina, la Oficina Distrital del SISBEN procedió a ello en consonancia con los hechos manifestados en la acción de tutela.

5.3. Del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - ICFES

La secretaria general del ICFES pidió ser desvinculada del presente trámite, pues no es la autoridad competente para el otorgamiento del beneficio económico que, a través de esta acción constitucional, depreca la demandante.

Afirmó que sus funciones se limitan a la realización de las pruebas de Estado, marco en el que debe determinar el puntaje alcanzado por cada uno de los estudiantes.

Manifestó que los requisitos para la cuarta convocatoria del programa “S.P.P.”, consisten en demostrar (i) la calidad de colombiano; (ii) la obtención del título de grado de bachiller en la vigencia 2017; (iii) un puntaje igual o superior a 348 en las pruebas Saber 11 practicadas el 27 de agosto de 2017; y, finalmente, (iv) el registro en el SISBEN, con un puntaje igual o inferior a 57.21 para la ciudad de Barranquilla.

Bajo este panorama, señaló que su competencia guardaba relación exclusivamente con uno de los presupuestos aludidos -puntaje en el examen de Estado- y no con la generalidad de estos, motivo por el que la tutela debía dirigirse en contra del Ministerio de Educación Nacional o el ICETEX.

5.4. Del Ministerio de Educación Nacional

La asesora jurídica de la cartera ministerial solicitó la desvinculación de la autoridad a la que representa, por cuanto no desconoció ni vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

Sostuvo que la señorita De La H.M. no cumple con los requisitos para acceder a la beca que se concede en el marco del programa “S.P.P. 4”, por lo que mal podría el juez ordenar, a mediante una sentencia de tutela, este beneficio.

5.5. Del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, ya que la entidad no ha quebrantado las garantías fundamentales de la agenciada en derechos.

Adujo que es función del Ministerio de Educación remitir a esa autoridad la base de datos de “los jóvenes potenciales pilos” para el otorgamiento de la beca de estudio.

Señaló que revisada ésta, la señorita D.M. DE LA HOZ MARENCO no se encuentra registrada allí, lo que lleva a inducir que no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria del programa a que se refiere.

6. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, con providencia de 5 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana de la menor D.M. DE LA HOZ MARENCO y, por consiguiente, prescribió:

Segundo.-ORDÉNA[R] al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contados (sic) a partir de la notificación de esta providencia, incluya en la base de datos de los jóvenes potenciales pilos para el acceso a la convocatoria “SER PILO PAGA 4” a la menor D.M. De La H.M. (…); y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contados (sic) a partir de la notificación de esta providencia, como ejecutor del programa y administrador de los recursos, admita la postulación de la estudiante al programa ser pilo paga 4.”

Para arribar a dicha decisión, recordó los requisitos de acceso al programa “S.P.P. 4” en los siguientes términos:

“a. Ser colombiano.

b. Obtener el título de grado de bachiller en la vigencia 2017.

c. Obtener un puntaje igual o superior a 348, en los resultados de las pruebas saber 11 presentadas el 27 de agosto de 2017.

d. Estar registrado en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales (SISBEN) con corte a 30 de septiembre de 2017, con un puntaje igual o inferior:

N

área

1.

14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, P., Montería, Manizales y Santa Marta.

57,21

…” (negrilla y subraya fuera de texto)

En ese orden, consideró que la señorita De La H.M., contrario a lo afirmando por el Ministerio de Educación Nacional, sí cumplía con los presupuestos para hacer parte de la convocatoria del referido programa, por cuanto acreditaba un puntaje superior a 348 en las pruebas Saber 11; su calificación en el SISBEN correspondía a 9.799, es decir, era inferior a 57.21 en la ciudad de Barranquilla; demostraba ser ciudadana colombiana, con la presentación de su tarjeta de identidad.

Bajo esta línea argumentativa, concedió el amparo deprecado en el escrito de tutela.

7. Impugnación

Mediante escrito formulado el 18 de diciembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia a fin de que fuera revocada con base en los argumentos que pasan a esbozarse a continuación:

7.1. Cumplimiento de la orden de primera instancia. Afirmó que revisada la situación de la joven De la H.M., el Ministerio pudo concluir que cumple con los presupuestos de acceso al programa “S.P.P. 4”, por lo que “no hay argumentos para desvirtuar las consideraciones del Despacho.”

La cartera ministerial manifestó que, mediante oficio 2017-EE-215483 de 13 de diciembre de 2017, la parte actora fue informada de esta circunstancia, con lo que se habilitó en su favor el beneficio del crédito condonable.

7.2. En todo caso, el Ministerio objetó la providencia de primera instancia, al considerar que el juez de tutela no podía modificar los presupuestos para la concesión de la beca en el marco del programa “S.P.P. 4”.

En ese sentido, adujo que: “[de] conformidad con el principio de progresividad, el programa S.P.P. 4 ya definió los requisitos y cronograma luego no existe posibilidad de modificarlas para incluir a...

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