Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-0001806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907321

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-0001806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 7600 1-23-31-000-2010-0001806-01(46 666)

Actor : A.F.M.M. y otra

Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de r eparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor A.F.M.M. desde el 31 de julio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2009.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida y 70 de los mismos salarios para quien alegó la calidad de madre. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el pago de los salarios que dejó de percibir el afectado con la medida durante el tiempo de la detención y, en la modalidad de daño emergente, la suma de 6'000.000.oo que tuvo que pagar por “honorarios profesionales de abogado”. Por último, se solicitó, por concepto de “daño a la vida de relación”, el pago de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado con la medida.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que, por el señalamiento que hizo una supuesta “testigo presencial”, la Fiscalía 21 Seccional de Cali le solicitó al Juez Noveno Municipal con función de control de garantías, “la legalización de la captura e imposición de una medida de aseguramiento” en contra del señor A.F.M.M., como autor del homicidio de un joven asesinado con arma de fuego.

El 1° de agosto de 2007, el mencionado juez legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del capturado y, luego, en audiencia del 31 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el cual reiteró la sindicación del procesado.

Tras varios aplazamientos, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento instaló la audiencia de juicio oral, diligencia en la cual la Fiscalía señaló que no había ubicado a la testigo de cargo, pues se había mostrado renuente a concurrir a la diligencia.

El 12 de diciembre de 2008, la defensa solicitó el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, pues, desde la presentación del escrito de acusación, habían transcurrido más de los 90 días que consagra la ley sin que se haya concluido la audiencia de juicio oral, solicitud que fue negada por el juez penal y confirmada en apelación, por el juez ad quem.

Dada la imposibilidad de hacer concurrir a la testigo de cargo, la audiencia de juicio oral finalmente se celebró el 11 de diciembre de 2009 y, luego de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, el juez enunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado.

El 9 de marzo de 2010, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria en favor del señor A.F.M.M., ya que, en su criterio, no se logró probar su responsabilidad penal como autor de los delitos que la Fiscalía le imputó.

En la audiencia de lectura del fallo, el órgano instructor interpuso recurso de apelación y, el 10 de mayo siguiente, el mismo se declaró desierto por la falta de sustentación; así, el fallo absolutorio cobró fuerza ejecutoria ese mismo día.

Por lo anterior, para los actores, se produjo un evento de privación injusta de la libertad que se prolongó hasta el 11 de diciembre de 2009, cuando el juez penal de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor A.F.M.M., porque no cometió los delitos que le imputó la Fiscalía, lo cual le produjo a él y a la madre de éste perjuicios de orden moral - por el dolor y la aflicción que les produjo la detención -, material - pues, para el momento en que fue privado de la libertad, laboraba en la fábrica de calzado “R.L..” como coordinador de despachos y por causa de la misma perdió ese empleo - y “daño a la vida de relación” - pues se le imposibilitó llevar una vida estable y familiarmente sana-, perjuicios que deben ser indemnizados.

El 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que, en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, la función de ese órgano se concentra en solicitar al juez de control de garantías las medidas que aseguren la comparecencia de los posibles infractores de la ley penal y en presentar ante el juez de conocimiento los fundamentos de la acusación, por manera que son los funcionarios de la Rama Judicial a quienes les compete decidir las cuestiones relativas a la libertad de las personas.

Así, el apoderado de la fiscalía adujo que, “… no existiendo la facultad de mi representada de privar de la libertad a las personas involucradas dentro de un proceso penal, no le cobija ninguna responsabilidad” (folio 89).

La Rama Judicial precisó que, por el homicidio de una persona en medio de una riña, la Fiscalía vinculó a una investigación penal, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, al señor A.F.M.M., quien había sido señalado por una testigo presencial como presunto autor del crimen, de manera que, por este señalamiento, el acá demandante estaba en la obligación soportar la investigación que se le adelantó y la consecuente medida de aseguramiento que se le dictó, ya que en su contra se evidenciaban los indicios graves de responsabilidad penal necesarios para adoptar ese tipo de medidas.

Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, el daño que se alega en la demanda sólo podía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía presupuestal y administrativa.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 25 de mayo de 2011, y fracasada la audiencia de conciliación, el 29 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto.

3.1 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados.

Señaló que las pruebas traídas a juicio demuestran que la vinculación al proceso penal y posterior acusación del señor A.F.M.M. se produjeron por el “… señalamiento vertido en entrevista de (sic) una supuesta testigo presencial de los hechos, quien en versión o entrevista anterior y por lo tanto contradictoria, había señalado a otra persona muy distinta como única autora del hecho punible en mención” (folio 144), razón por la cual, con posterioridad, el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal, precisamente, porque no cometió los delitos que le imputó la Fiscalía y por los cuales fue procesado injustamente.

3.2 La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ratificaron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.3 En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura):

““En relación con la figura propiamente de la detención preventiva, con la derogación del Decreto 2700 de 1991 y expedición de la Ley 600 de 2000, nace el nuevo Código de Procedimiento Penal, el cual regula la detención preventiva así:

“… en los procesos tramitados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, cuando la decisión final absuelve de toda responsabilidad al sindicado, hay lugar a reparar el daño causado en los siguientes eventos:

“- Cuando la medida pueda calificarse como injusta por ilegalidad de su aplicación.

“- Cuando la medida se profiere sin sustentar de manera razonada la necesidad de aplicarla para el cumplimiento de sus finalidades.

“En estos eventos el régimen de responsabilidad exige la demostración de la falla del servicio.

“-Cuando la medida se ha practicado en eventos que culminan con decisiones en las cuales no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano colombiano y finalmente le exonera de toda responsabilidad resolviendo toda duda en su favor por aplicación del principio de `in dubio pro reo'. En este caso la responsabilidad se deduce a título objetivo.

“Para todos los eventos la reparación al daño procede, siempre y cuando el sindicado no haya dado lugar a la detención por dolo o culpa grave.

“Ahora, si bien es cierto, en oportunidades anteriores en asuntos como el sub-júdice, se venía adoptando el criterio de responsabilidad objetivo, lo era en atención al precedente jurisprudencial, que establecía que siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria, se estaba ante un daño imputable al Estado, que debía ser indemnizado, y no es menos cierto, que en virtud de la evolución jurisprudencial, en especial la aquí citada, se analizará a la luz del reciente raciocinio jurisprudencial, conforme al cual la definición de la responsabilidad estatal en estos eventos,...

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