Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907325

Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00236-01(59164)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CERETÉ

Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ

Referencia: APELACION AUTO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante - Unión Temporal Cereté en contra de la decisión tomada el 03 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

La Unión Temporal Cereté, por intermedio de apoderado judicial el 21 de julio de 2015, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Municipio de Cereté con el objeto de que fuera declarado administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del desequilibrio económico que resultó del contrato de obra No. 056 del 3 de agosto de 2012, mediante el cual se rehabilitó y se le realizó el mantenimiento a las vías de la zona rural del municipio de Cereté en el departamento de Córdoba.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, decidió rechazar la demanda al no haber sido subsanada. Consideró el a quo que:

“Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, se inadmitió la presente demanda, a efectos de que la parte actora estimara razonadamente la cuantía de la demanda para efectos de establecer la competencia de esta Corporación, (…).

Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que la parte actora aportó las correspondientes correcciones, pero dichas correcciones no cumplen con lo ordenando en el auto inadmisorio de la demanda de referencia, toda vez, que no se estima razonadamente la cuantía, como se ordenó, sino que solo se establece el mismo valor estipulado en la demanda y únicamente se remite a las salvedades de la liquidación, donde (sic) igualmente se informa la misma suma sin razonar de donde (sic) se origina la misma, por lo cual la demanda deberá ser rechazada, al tenor del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)

(…) destaca el Despacho, que la demanda será rechazada cuando esta ha sido inadmitida y no se hubiese hecho la subsanación o las correcciones, a las que hubiese lugar, dentro del término otorgado para ello. En la demanda de la referencia, como ya fue dicho, se inadmitió la misma para que se estimara razonadamente la cuantía a efectos de determinar la competencia de este Tribunal, para lo cual se concedió el término de 10 días para dicha subsanación, la cual para este despacho no cumple con lo ordenado, toda vez, que no se ha ce una estimación razonada y, en su lugar, solicita remitirse a la pretensión segunda declarativa de la demanda, en la cual no se encuentra razonamiento de la cuantía”

El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, solicitando sea revocado. Adujo el recurrente, que la subsanación ordenada en el auto del 4 de abril de 2016 se presentó en los términos del despacho y de la ley procedimental, esto es, señalando la cuantía y su determinación de acuerdo a lo establecido el artículo 157 de la ley 1437 de 2011, es decir, por la pretensión de mayor valor establecida en la demanda. Asimismo, indicó que el valor se obtuvo de la salvedad dejada por el contratista en el acta de liquidación.

Por último, explicó que la estimación razonada de la cuantía, era considerada por la jurisprudencia como requisito formal y no sustancial, puesto que a partir de ella se encamina a determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. Por lo cual, al haberse subsanado ese requisito formal de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley procedimental, no habría lugar al rechazo de la demanda por el operador judicial con base en un argumento formalista.

Por medio de auto del 03 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Despacho observa que la demanda fue presentada el día 21 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que derogó expresamente en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

De acuerdo a lo anterior y al tenor de lo previsto en el artículo 243 inciso 2º del C.P.A.C.A., corresponde a esta subsección de...

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