Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2017-02240-01 (AC)A

Actor : INDUSTRIAS IVOR S.A. CASA INGLESA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y aclaración formulada por la apoderada de la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, respecto de la sentencia del 8 de febrero de 2018, por medio del cual la Sección confirmó la negativa del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la empresa Industrias Ivor CASA INGLESA, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, del auto del 8 de agosto de 2017, por medio del cual revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 13 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia inicial, que declaró prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por ausencia de requisitos formales y caducidad del medio de control de reparación directa.

1.2. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. Inconforme con la decisión, la actora la impugnó.

1.3. En sentencia del 8 de febrero de 2018 , la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa de la petición de amparo al considerar que, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no excedió la competencia que le otorga el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 al resolver el recurso de apelación planteado en el proceso ordinario.

Como hechos relevantes, se resaltaron los siguientes:

La señora E.P.A. presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto de Tránsito de Boyacá e Industrias Ivor S.A., por los perjuicios causados y derivados del procedimiento irregular en la matrícula del vehículo automotor de su propiedad.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que en auto del 20 de marzo de 2014 admitió la demanda.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de junio de 2017 en la cual la empresa Industrias Ivor S.A. presentó las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no prosperaron.

Igualmente presentó la excepción de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad y caducidad del medio de control de reparación directa, las cuales prosperaron. La primera de ellas, debido a que la sociedad Industrias Ivor S.A. nunca fue citada a la conciliación prejudicial y la segunda, pues el Tribunal consideró que el daño alegado se consolidó el 5 de noviembre de 2011, por lo que el término de caducidad venció el 5 de noviembre de 2013 frente a la mencionada sociedad, y el libelo introductorio se presentó el 13 de diciembre de 2013, cuando el derecho de acción en su contra había caducado.

Finalmente, la mencionada sociedad introdujo la excepción de indebida representación de la parte demandante por falta de poder especial, la cual prosperó pues el Tribunal verificó que el poder otorgado por la señora E.P. no incluyó la pretensión de iniciar una acción en contra de la sociedad I.S..

Inconforme con la decisión anterior, la señora E.P. interpuso recurso de apelación. Como sustento de su oposición, señaló que la autoridad judicial resolvió excepciones de fondo como previas. Igualmente, puso de presente que las excepciones propuestas por la sociedad I.S. tienen unas falencias de tipo procesal ya que no fueron propuestas en debida forma.

En auto del 8 de agosto de 2017, la autoridad judicial accionada revocó la decisión recurrida. Al efecto, explicó el trámite de la apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2012.

Acto seguido, expuso la diferencia entre las excepciones previas y las de mérito o fondo, para afirmar que las primeras se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales se pretende el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo. Mientras que las segundas deben ser resueltas en la sentencia.

Al descender al caso bajo estudio, puso de presente que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el juez de instancia debe resolverlas en la audiencia inicial.

De lo anterior, concluyó que la actuación del juez de instancia estaba ajustada a derecho, y por lo tanto le correspondía resolver el recurso radicado, cuyo objeto “es evitar que prosperen las excepciones propuestas por Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, lo que dará paso al estudio y final decisión que realizará este Despacho.”

Así las cosas, revisó lo relativo a la caducidad de la acción de reparación directa, circunstancia que se encontraba íntimamente relacionada con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta y la falta de poder.

Lo anterior por cuanto, la razón por la cual el tribunal de primera instancia en el proceso ordinario declaró la caducidad de la acción frente a la sociedad Industrias Ivor S.A. atendió a que aquella no fue citada a la audiencia de conciliación prejudicial, situación que evitaba la interrupción del término de caducidad en relación con ese demandado del proceso ordinario.

Así las cosas, resultaba necesario que la Sección Tercera del Consejo de Estado determinara la calidad en que comparecía la sociedad mencionada, si la misma debía o no ser llamada a la conciliación prejudicial y, finalmente si operaba la caducidad del medio de control.

En la providencia del 8 de febrero de 2018 esta Sección observó que la actuación de la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por cuanto si bien la competencia del juez en segunda instancia está limitada por los argumentos de la apelación, y en el caso en concreto no se impugnó la caducidad de la acción sino únicamente la oportunidad para presentar y resolver las excepciones previas, lo cierto es que de conformidad con el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 dicha competencia se entiende sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

1.4 La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de febrero de 2018

1.5. En escrito radicado el 15 de febrero de 2018, la apoderada de la sociedad tutelante, solicitó la adición y aclaración de la sentencia que negó el amparo al considerar que no se hizo referencia a la excepción previa denominada indebida representación de la demandante por falta de poder especial.

Por otro lado, solicitó se aclarara si no es necesario agotar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, cuando el demandado sea una persona jurídica o natural de carácter particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la aclaración y adición de las providencias

El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela.

Al regular la aclaración y adición de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente:

“Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]”

Artículo 287. Adición.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR