Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02646-01 (AC)

Actor : ADELAIDA W.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la protección de los derechos fundamentales de la actora.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora A.W.R., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., el cual, con sentencia de 8 de marzo de 2017, confirmó la providencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de S.M., que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La señora A.W.R. consideró que con la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló, en síntesis, que:

1.2.1. El 5 de mayo de 2001 la accionante ingresó a la Escuela de Policía Antonio Nariño de San Andrés.

1.2.2. En ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1791 de 2000, el Director General de la Policía Nacional, profirió Resolución No. 01962 del 3 de junio de 2011, mediante la cual ordenó “…retirar del servicio activo (…), por voluntad de la Dirección General (…) a la patrullera A.W.R...

1.2.3. Luego de agotar el procedimiento administrativo, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de Resolución 01962 de 2011, así como el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.

1.2.4. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de S.M., autoridad judicial que con proveído del 26 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

1.2.5. En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó recurso de apelación, correspondió su estudio al Tribunal Administrativo de M., el cual, con sentencia del 8 de marzo de 2017, confirmó el fallo impugnado.

Al efecto, indicó que el acto enjuiciado estaba debidamente motivado, toda vez que en este se expuso que el retiro de la demandante obedeció a la pérdida de confianza en el desempeño laboral.

1.3. Fundamentos

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneró su derecho fundamental, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., incurrió en “desconocimiento de precedente”.

Al respecto, alegó que la autoridad accionada desatendió los pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de los lineamientos a seguir en los asuntos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la Policía Nacional…”.

Citó como desatendidas las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación que a continuación se relacionan (proferidos al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho): (i) providencia del 3 de agosto de 2006, expediente 0589-05, (ii) proveído de primero de marzo de 2007, expediente 5644-05, (iii) expediente 8182-05; del 17 de noviembre de 2011.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“…Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por desconocimiento del precedente jurisprudencial que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha proferido respecto de los lineamientos a seguir en los asuntos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la entidad Policía Nacional; en consecuencia ordenarles que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, el citado Tribunal dicte una nueva sentencia, empero teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda, en relación con los casos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la entidad Policía Nacional”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 13 de octubre de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del M..

Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta (Despacho que asumió el conocimiento del trámite ordinario proveniente del juzgado en descongestión que profirió sentencia de primera instancia).

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestaciones

Tribunal Administrativo del M.

Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se censura en el asunto de autos solicitó “…hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del amparo tutelar.”

Respecto del fondo del asunto, expuso que las garantías constitucionales de la actora no fueron desconocidas al interior del trámite ordinario adelantado por ese Despacho, concluyendo que en realidad lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate jurídico que terminó con la sentencia de segunda instancia dictada por dicha Corporación.

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Allegó informe suscrito por el S. General de la entidad, C.P.A.C.R.. Al efecto, solicitó negar las pretensiones constitucionales toda vez que, en su criterio, la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario.

Argumentó que la decisión objeto de revisión constitucional se profirió conforme con las normas y la jurisprudencia vigente respecto el retiro del servicio por voluntad del Director General. Aunado a lo anterior, alegó que el material probatorio arrimado al trámite ordinario demostraban que el acto de retiro se expidió por “pérdida de confianza en el desempeño laboral de la demandante (…) y con el único fin de mejorar el servicio”.

Luego, refirió a las normas que establecen los requisitos para el retiro por voluntad del Director General de la institución y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al respecto.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el Juzgado Octavo Administrativo de S.M., pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto expuso:

“… la sentencia acusada permite inferir que el Tribunal Administrativo de M. no desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la forma de analizar la legalidad de los actos de retiro. Todo lo contrario, el tribunal demandado, al analizar la legalidad del acto de retiro, siguió los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que verificó razonablemente si la facultad discrecional se ejerció correctamente, es decir, si fue razonable y obedeció a verdaderas razones del servicio. Otra cosa es que la señora A.W.R. no lograra demostrar que la Policía Nacional usó la facultad discrecional con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio.

En efecto, según advirtió el tribunal demandado, la Policía Nacional motivó el retiro en la pérdida de la confianza depositada en la patrullera W.R., pues resultó ineficaz la labor de combatir los delitos de homicidio y corrupción en San Andrés, Providencia y C.. Que, incluso, existía evidencia sobre presuntos nexos entre la demandante y personas dedicadas al narcotráfico, hechos que obligaron a la Policía Nacional a trasladar a la patrullera W.R. a otro departamento. Que, justamente por esas irregularidades, la junta de evaluación y clasificación para suboficiales y nivel ejecutivo de la Policía Nacional no recomendó el ascenso de la demandante”.

Con fundamento en lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la decisión judicial enjuiciada en la petición de amparo de la referencia no incurrió en el defecto que se le endilga.

Impugnación

Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del M. desconoció los parámetros fijados por el Consejo de Estado al realizar el análisis del acto demandado, toda vez que, “…desconoció los lineamientos a seguir en los asuntos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la fuerza pública”.

Indicó que el Tribunal accionado debió analizar si el Director de la entidad castrense desplegó las actuaciones que debía adelantar previo al proceder con su retiro.

Luego, citó en extenso distintos pronunciamientos que ha realizado la Sección Segunda de esta Corporación respecto de la facultad discrecional de retiro de la fuerza pública. Al efecto, expuso las mismas sentencias alegadas como desatendidas en el escrito de tutela.

Expresó que en el sub examine el Tribunal Admirativo del M. no valoró su hoja de vida como lo establecen las sentencias del máximo órgano contencioso administrativo, toda vez que solo se fijó en el concepto otorgado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Agentes para reafirmar la juridicidad del acto demandado.

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