Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00349-00 (AC)

Actor : E.T.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el apoderado judicial del señor E.T.C. contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1101-33-35-019-2014-00413, que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL).

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor TIBASOSA CALIXTO solicitó el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, conexo con la Seguridad Social {sic}, protección al trabajo del Art. 25, 48, 53 irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las normas, por aplicación de la norma más favorable al actor; protección al mínimo vital y móvil; a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley; a la Confianza Legitima {sic} en la Administración de Justicia {sic} en el derecho de no ser discriminado art. 13. C.P.; en equidad y justicia del art. 230», que consideró vulnerados con las providencias adoptadas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente, con las que negaron las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El tutelante, mediante apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual la CREMIL negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con el reconocimiento y pago de los aumentos que por ley corresponden «de acuerdo con los índices de precios al consumidor (IPC), correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual IPC, certificada por el DANE en los porcentajes dejados de liquidar como se indica a continuación. Para los años 1997 (7.15%), 1999 (1.79%), 2001 (3.91%), 2002 (2.75%), 2003 (1.63) {sic}, 2004 (1.55%) y su reajuste en los porcentajes en la hoja de servicios Nº 011567, consecutivo No. 3-7277929, hasta el 08 de Noviembre {sic} de 2013 y su incremento en los porcentajes año a año hasta 2014».

1.1.2. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con sentencia del 21 de abril de 2016.

1.2.3. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la apeló.

1.2.4. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de instancia, con providencia del 18 de enero de 2018.

Para llegar a la anterior conclusión, a partir de los argumentos dados en la apelación, fijó el siguiente problema jurídico:

«Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo, por medio de la cual negó el reajuste de la asignación de retiro que devenga el actor en su condición de Sargento Primero del Ejército ® o si esta declaración puede traducirse en una negativa al derecho prestacional del demandante, al no haberse decretado reajuste para los años 1997 y subsiguientes».

Para resolver lo anterior, explicó que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos en un principio por la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones con base en el índice de precios al consumidor, es decir, que pese a la primacía del régimen especial sobre el general, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normas especiales, pueden incrementarse por los métodos descritos en los artículos 14 y 142 por expresa disposición de dicha ley.

Luego trajo a colación jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la materia, a partir de lo cual, explicó:

«Los incrementos a que hacen referencia las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas recaen sobre los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentran en uso de asignación de retiro y que la misma haya sido reconocida con anterioridad al año 2004, toda vez que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el principio de oscilación fue inferior al Índice de Precios al Consumidor, evidenciándose un detrimento económico en las asignaciones de retiro para los años determinados con anterioridad.

Esta Corporación considera que fue acertada la decisión de primera instancia al despachar desfavorablemente las suplicas {sic} de la demanda en razón a que mediante la Resolución No. 7326 de noviembre de 2013 le fue reconocida y ordenado el pago de la asignación mensual de retiro a el señor Sargento Primero ® del Ejército Nacional E.T.C., efectiva a partir del 01 de enero {sic} de 2013, es decir, que el reajuste de su sueldo activo en esa anualidad se efectuó de conformidad con las normas vigentes, expedidas por el Gobierno Nacional».

1.2. Fundamentos de la tutela

Revisado el escrito de tutela, el apoderado judicial del señor TIBASOSA CALIXTO manifestó que el Tribunal accionado, al confirmar el fallo de primera instancia, por medio del cual se negó la nulidad del acto administrativo por medio del cual CREMIL se abstuvo de realizar la reliquidación de su asignación de retiro, incurrió en una violación al «debido proceso, en la debía aplicación {sic} sustancial de las normas, en la ley 275 de 1996, ley 100 de 1993.art.14 {sic}, ley 238 de 1995. Art. 1º. Parágrafo 4. Por ser más favorables al actor» (defecto sustantivo).

Por otro lado, alegó la configuración del desconocimiento del precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente No. 8464-05, C.P.J.M.G., donde se analizó el reajuste de la asignación de retiro, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el cual se hace teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

1.3. Pretensión constitucional

El tutelante con la presente acción solicitó revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar que se profiera una nueva providencia disponiendo la reliquidación de la asignación de retiro, en los términos planteados en su demanda ordinaria.

2. Trámite de instancia

La Concejera ponente, mediante auto de 8 de febrero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A y al Juez Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés en el resultado de la presente acción al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) al tener interés en la presente actuación por haber sido la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00413.

3. Intervenciones

Remitidas las misivas del caso, se allegaron los siguientes memoriales:

3.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Al intervenir en el presente trámite constitucional solicitó:

i. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser ella la autoridad que se indica haber violado los derechos fundamentales del tutelante.

ii. Proclamar la existencia de cosa juzgada, toda vez que el señor TIBASOSA CALIXTO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, el objeto de la presente tutela ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor TIBASOSA CALIXTO,de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991.

2. Cuestión previa, la cosa juzgada y la falta de legitimación alegada por CREMIL

La Sala negará las solicitudes mencionadas, por un lado, no existe cosa juzgada, toda vez que ahora el accionante promovió la tutela de la referencia al considerar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por ello, no se dan los presupuestos para acceder a esta pretensión, pues en el presente mecanismo constitucional, las partes, las pretensiones y sus fundamentos son diferentes a los que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras.

Por el otro, no se accede a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, toda vez que dicha entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés en el resultado de la presente acción constitucional y no como demandada.

3. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior;

ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual, confirmó la del Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, vulneró alguno de los derechos invocados por el tutelante.

4. Procedencia de la acción de...

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