Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907493

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06748-01(4854-15)

Actor: ESPERANZA BARRERA DE ACOSTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ON PENSIONAL Y CO NTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 . DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN CON FALLO ESTIMATORIO. AUTO INTERLOCUTORIO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 17 de junio de 2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda.

No obstante, a folio 222 del expediente, la parte demandante a través de su apoderado especial, expresamente manifiesta: «[…] haciendo uso de las facultades conferidas presento a su Despacho DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por mi instaurada en calidad de abogado y RENUNCIA AL PODER que me fue otorgado para la representación judicial del actor referenciado .»

Por tal razón, encontrándose el proceso para dictar sentencia que desate la apelación interpuesta, para la Sala es necesario entrar a dilucidar la procedencia del desistimiento.

ANTECEDENTES:

La señora Esperanza Barrera de A., por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra U.G.P.P., con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 024182 del 27 de mayo de 2013 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; la Resolución RDP 029703 del 28 de junio de 2013, a través de la cual la misma autoridad resolvió el recurso de reposición confirmando el acto inicial y por último la RDP 036128 del 9 de agosto de 2013 proferida por el Director de Pensiones de la U.G.P.P., por medio de la cual resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año a la adquisición del estatus pensional; ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2 Actuación Procesal.-

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia ordenó a la U.G.P.P. a : a) reconocer y pagar a la demandante, la pensión gracia a partir del 6 de diciembre de 2005 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 al 1º de noviembre de 2008, con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 2010 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esta fecha.

Lo anterior fundamentándose en que la accionante reunió todos los requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional, pues se desempeñó como docente interina desde el 16 de abril al 28 de agosto de 1979, con vinculación territorial, y posteriormente como docente nacionalizada entre el 29 de julio de 1982 hasta el 4 de marzo de 2013.

La entidad demandada por su parte, interpuso recurso de apelación en el cual señaló que la demandante presentó tiempo de servicio, sin que haya aportado prueba idónea de vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y a pesar de que para acceder a la pensión gracia pueden tenerse en cuenta tiempos de servicio continuos o discontinuos, deben obedecer a una vinculación legal y reglamentaria a la docencia.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2015, el a quo citó las partes a la audiencia de conciliación, que se llevó cabo el 10 de noviembre de 2015 a las 9:15 am., la cual se declaró fallida y fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Por medio de Auto de 14 de diciembre de 2015, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación resolvió admitir el recurso encontrando reunidos los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

A través de memorial recepcionado el 27 de enero de 2016 por esta Corporación, el apoderado de la parte demandante, J.C.S.G. presentó desistimiento de la demanda y renuncia al poder que le fue otorgado para la representación judicial del accionante, debido a que existen comprobadas irregularidades en la documentación entregada a él para el soporte probatorio del derecho pedido en libelo inicial, agregando también que no tiene obligación de hacer frente a las consecuencias legales por causa o acciones de terceros, indicando además que se han iniciado las acciones legales correspondientes en contra de los presuntos responsables de los hechos que motivan dicha decisión.

Por otro lado, mediante escrito de la Fiscalía General de la Nación FGN-DNAPJE-GTA-27.0.0.163 del 24 de febrero de 2016, dando cumplimiento a una orden a Policía Judicial del 23 de febrero de la misma anualidad, solicitó realizar inspección a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que por los hechos materiales de investigación que se están adelantando bajo el radicado No. 110016000101201600011 y obtener copias auténticas de los procesos señalados en un listado, dentro de los cales se encuentra el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión previa

Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, se observa que se ha presentado el 27 de enero de 2016 el escrito de desistimiento de la demanda, manifestación de la parte del demandante, a quien le favorece la decisión apelada, por lo que encuentra la Sala que deberá resolverse este particular, que se traduce en el siguiente:

2.2 Problema Jurídico

Determinar si es procedente el desistimiento de la demanda cuando ha sido proferida sentencia que acoge las pretensiones, y contra ella se interpone apelación por el demandado subsistiendo la segunda instancia para éste propósito.

Para resolverlo, la Sala acudirá a las fuentes formales que regulan la figura del desistimiento para extraer sus características, condiciones y requisitos puntuales de procedencia, también la visión que sobre este particular tiene la doctrina y la jurisprudencia, para finalmente abordar el caso concreto.

2.3 Contexto de la figura del desistimiento.

Antes de adentrarnos al análisis del desistimiento y de su regulación normativa, para la Sala es de suma importancia partir la consideración con el principio dispositivo que permea el ejercicio del derecho de acción y la activación del proceso.

Como se sabe, los procesos declarativos o de conocimiento son aquellos que a partir de la teoría general se estructuran para ventilar las controversias sobre derechos inciertos, discutibles y frente a los cuales no hay certeza de su incorporación al patrimonio de la parte que los reclama. Por ello, la sentencia del juez que resuelve el asunto, declara que el actor es su titular y que debe percibirlos y reclamarlos al demandado, constituyendo el justo título para su existencia en el ordenamiento jurídico.

En este aspecto, es importante mencionar que la mayor parte del ejercicio de derecho de acción que permite nuestro ordenamiento adjetivo, se erige sobre el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la iniciativa e impulso de los actos procesales que son trascendentes para el proceso.

La Corte Constitucional, reflexionando sobre tal principio y haciendo alusión a los actos procesales que lo evidencian ha manifestado en sede de tutela:

«Tiene ello que ver con el mismo principio del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos. ¿Cuáles son los actos procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y así lo prevé el artículo ya varias veces citado, les corresponde a éstas trabar el proceso, presentar las demandas, pues sólo por excepción es procedente el proceso civil de oficio; de igual manera están llamadas a efectuar los actos procesales que el Código señala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren pertinentes, etc. Así las cosas, es necesario indicar que en relación con la condena en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Es claro para esta Sala que la conducta que debió desplegar la parte demandante ante la decisión del Tribunal que demanda, consistía en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la condena en concreto. Ahora, en adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo que la doctrina ha llamado las cargas procesales. Así, la Corporación ha reiterado la concepción según la cual tales cargas se definen como aquellas situaciones instituidas por la ley en relación con el proceso que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto a...

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