Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018
Fecha | 07 Marzo 2018 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., sietes (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00797-01(AC)
Actor: LUZ A.C.H.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones
La señora L.A.C.H., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“ … Ordenar al accionado Ministerio de Transporte que en el breve espacio de tiempo que ese despacho determine, de respuesta clara, completa y de fondo a mi derecho de petición, honrando además en su respuesta el debido proceso que corresponde, actualizando la base de datos que suministra a terceros, con el fin de que refleje la realidad de la licitud de todos los trámites que se han realizado ante las autoridades de tránsito respecto del vehículo tipo camión con placas KUL-421, matriculado en Guacarí - Valle del Cauca . ”
Hechos
Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
Señaló la actora que el 14 de septiembre de 2017, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte en el que solicitó que el vehículo tipo camión de placas KUL-421 de su propiedad, fuera borrado del listado que esa entidad remite a las empresas para que no contraten vehículos de carga que presuntamente se encuentran mal matriculados.
Lo anterior, porque su vehículo no presenta anomalía. Señaló que a la fecha de interposición de la tutela no se había dado respuesta, por lo cual consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Oposición
El Coordinador del Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones, porque se dio respuesta a la petición de la actora mediante el oficio MT 20174020376721, notificado por correo certificado el 12 de octubre de 2017.
4. Providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado.
Sostuvo que si bien la actora manifestó que no se había dado respuesta a la petición del 14 de septiembre de 2017, con el escrito de tutela aportó copia de un correo que recibió por parte del Ministerio de Transporte, del 26 de septiembre de 2017, en el que la entidad le informó que el vehículo tipo camión de placas KUL-421 no presenta inconsistencias o irregularidades en las bases de datos en las que se certifica el estado de los vehículos en Colombia.
5. Impugnación
La demandante impugnó la decisión e informó que desde la primera semana de julio de 2017 y hasta la fecha en que presentó la impugnación, el vehículo de placas KUL-421 ha sido rechazado para prestar servicios a diferentes empresas de carga del país, por estar registrado como mal matriculado en las listas que envía el Ministerio de Transporte a las empresas.
Que el vehículo tiene la documentación al día ante el Ministerio de Transporte, que así lo acreditó, que nunca ha tenido algún problema en el Registro Nacional de Carga y que aparece en el listado número tres de los enviados por el referido Ministerio a las empresas de carga.
Pidió que se borrara el vehículo de ese listado, pero a la fecha eso no ha ocurrido y que sigue presentando inconvenientes para prestar el servicio de carga, pese a que el Ministerio le contestó que no presenta alguna anomalía en el Registro Nacional Automotor del portal del Registro Nacional de Despacho de Carga por Carretera.
En consecuencia, requiere que se actualice el listado enviado a las empresas y se borre el registro del vehículo, como mal matriculado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la señora L.A.C.H. pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por el Ministerio de Transporte.
Problema jurídico
¿Vulneró el Ministerio de Transporte los derechos fundamentales invocados por la actora, por no dar respuesta efectiva a la solicitud del 14 de septiembre de 2017?
Si no se vulneró el derecho de petición, ¿se vulneró otro derecho fundamental que haga procedente el amparo solicitado?
Del derecho de petición
Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:
“no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la...
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