Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00234-00 (AC)

Actor : E.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señor a E.R.R. contra la sentencia de segunda instancia del 2 de diciembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 76-001-33-31-018-2010-00417-01.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela , la señor a E.R.R. solicitó la protección de los derechos f undamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso , que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁ NDOLE, a la autoridad accionada que:

Reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes .

Reliquide el derecho a la pensión de sobrevivientes con los valores indexados, considerando la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.

Hechos

La señora E.R.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 07718 del 15 de abril de 2009 por el que se niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, por la muerte de su esposo C...A..R., quien prestaba servicios a la Policía Nacional para la época de los hechos, y tenía más de 26 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social.

E l conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado 18 A dministrativo de Cali , qu e, mediante providencia del 6 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada, presento recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, m ediante sentencia del 2 de diciembre de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

L a sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes por edicto desfijado el 15 de diciembre de 2014 .

Fundamentos de la acción

La a ctora alegó que « el fallo desconoce que al ser expedida la ley 100, los principios de retroactividad y favorabilidad, no solo se aplica a los cotizantes, también se debe predicar en favor de los cotizantes en calidad de cónyuge , so pena de violar el derecho a la igualdad, como ha ocurrido en mi caso».

Además , argumentó que el Tribunal desconoció el artículo 20 del decreto 3041 de 1966 .

Finalmente dijo que, para su caso se deben aplicar los p rincipios generales del derecho de la retroactividad de la ley y el de favorabilidad .

Intervenciones

El secretario general del Ministerio de Defensa manifestó que «el régimen especial prestacional que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del señor agente C.....A....R.....A., era el decreto 609 de 1977, que en su artículo 83 numeral c) disponía que cuando la muerte es calificada simplemente en actividad, se requiere como requisito para otorgar a los beneficiarios la pensión, un tiempo de servicio igual o superior a 15 años o más de servicio, situación que no se encontró acreditada, toda vez que el ex policial laboro un periodo aproximado de cuatro años y cuatro meses por consiguiente resulta inviable acceder al derecho pretendido por la señora Edilia R.R.».

Adujo que « la parte actora dejo transcurrir más de treinta y seis (36) meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia objeto de controversia, circunstancia que sin lugar a duda, desconoce el requisito de inmediatez » , motivo por el cual solicitó se denegaran las pretensiones de la accionante, ya que en su parecer, la tutela era improcedente.

Las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron a pesar de haber sido notificadas

CONSIDERACIONES

1 . Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso , de la demandante.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar , en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016 , así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”

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