Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05832-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716907653

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05832-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-05832-01(AC)

Actor: J.P.T.V. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y MINORÍAS

Decide la Sala la impugnación presentada, mediante apoderado, por los señores J.P.T.V., L.M.P.M. y O.V.M. contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela promovida por por los señores J.P.T.V., L.M.P.M. y ORLANDO VARGAS MOJICA , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso , a elegir y ser elegido y a la participación en las contiendas electorales por la circunscripción especial indígena .

SEGUNDO: DESVINCÚLASE del trámite dela presente acción de tutela al DEPARTAMENTO ADMIN ISTRATIVO DE LA PRES IDENCIA DE LA REPUBLICA por las razones expuestas.

(…)”

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores J.P.T.V., L.M.P.M. y O.V.M., mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Presidente de la Republica y el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la participación en las contiendas electorales por la circunscripción especial indígena. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. O. enar al Señor Presidente de la R epública, quien nombra estos Ministerios, que o rdene al D.G.R., Ministro del Interior, expedir INMEDIATAMENTE el acto de refrendación a mis poderdantes para que, inscriban sus candidaturas a la CAMARA DE REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA.

2. O.enar al Gobierno Nacional y al M inistro del I nterior y a la Dirección de Asuntos Indígenas, cumplir los Artículos 171 y 176 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA NACIONAL.

3. Iniciar investigación al D.H.G.G., por violar los artículos 171, 176, 7, 13, 29, 70, 86, 246 y 330 de la Constitución Política, derechos fundamentales de mis poderdantes”.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 15 de noviembre de 2017, los señores J.P.T.V., L.M.P.M. y O.V.M., pertenecientes a la comunidad indígena “Murui Muina Monaya Buinaima”, presentaron solicitud de refrendación de su calidad de autoridades indígenas para la inscripción a las elecciones de la Cámara de Representantes, por la circunscripción especial indígena, ante el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías.

El 21 de noviembre de 2017, el Director de Asuntos Indígenas del Ministerio dio respuesta a las solicitudes presentadas, negando las peticiones al no ser procedentes, pues, la comunidad indígena “Murui Muina Monaya Buinaima” no está registrada en la base de datos y no ha definido su carácter de comunidad o parcialidad indígena.

Fundamentos de la acción de tutela

Los actores aseguraron que al no expedirse el acto administrativo de refrendación para que puedan inscribirse como candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Afirmaron que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 176 inciso 4 de la Constitución Política para postularse como candidatos a la Cámara de Representantes para Comunidades Indígenas, pues cuentan con las certificaciones del cabildo indígena en donde aparecen como miembros y líderes indígenas.

Además, señalaron que la comunidad “Murui Muina Monaya Buinaima”, no ha definido su carácter legal como comunidad o parcialidad indígena, ya que se encuentra a la espera de que la Mesa Nacional de Concertación se pronuncie frente al protocolo del registro de cabildos asentado en ciudades.

Trámite previo

La Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.

Oposiciones

-El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior,mediante oficio del 21 de noviembre de 2017, informó que no era posible acceder a la solicitud, ya que al momento de consultar las bases de datos no se encontraba registrada la comunidad indígena “Murui Muina Monaya Buinaima” ubicada en el municipio de Florencia, C..

Adicionalmente, manifestó que la comunidad “Murui Muina Monaya Buinaima” hace parte de las comunidades indígenas urbanas, las cuales no cuentan con protocolo de registro al ser un cabildo urbano.

Argumentó que dentro de sus funciones no se encuentra la de refrendar a los actores, pues hacen parte de una comunidad que no está registrada en el Ministerio del Interior, ni se encuentra en ninguno de los censos ni bases de datos de esa Dirección. Por lo tanto, solicitó que se le eximiera de responsabilidad frente a los actores.

- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.

Manifestó que ese Departamento Administrativo no tiene relación alguna con la refrendación de los indígenas para la inscripción de las candidaturas, por lo tanto, solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite de la presente acción de tutela.

6 . Providencia Impugnada

La Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de diciembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la respuesta proferida por el Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. Además, desvinculó del trámite de tutela al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

7 . Impugnación

Los señores J.P.T.V., L.M.P.M. y O.V.M., mediante apoderado, impugnaron la anterior decisión, por considerar que:

El Tribunal no realizó un examen exhaustivo de los argumentos presentados referentes a la conducta omisiva por parte de los accionados, quienes desconocieron la Constitución Política.

Se incurre en un error de derecho, pues para obtener el aval por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y poder inscribirse como candidatos a la Cámara de Representantes, no debe ser impedimento que el cabildo indígena se encuentre en Florencia - C..

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción...

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