Auto nº 212/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 717224189

Auto nº 212/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018

Número de sentencia212/18
Número de expedienteICC-3264
Fecha11 Abril 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 212/18

Referencia: Expediente ICC-3264

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2018, el señor H.M.S.A., actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido, a acceder a cargos públicos y a una vida digna, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Concejo Municipal de Tunja – Mesa Directiva y el Partido Alianza Verde - Consejo de Control Ético. Lo anterior, por cuanto esta última entidad, mediante auto del 19 de diciembre de 2017[1] ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra y como medida cautelar dispuso la suspensión provisional e inmediata de su calidad de concejal de Tunja en representación del Partido Alianza Verde[2] por un término de treinta (30) días, decisión a la cual se le dio cumplimento a través de Resolución Nº 074 del 26 de diciembre de 2017[3] expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja.

Agrega el actor que la referida medida cautelar fue posteriormente prorrogada mediante auto del 23 de enero de 2018[4], haciéndose efectiva la misma, mediante Resolución Nº 07 del 28 de enero de 2018.

  1. Mediante auto del 23 de febrero de 2018[5], el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio de Tunja, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, resolvió remitir la acción de tutela de la referencia a los Juzgados Municipales de Bogotá, por considerar que es en dicha ciudad donde ocurre el hecho materia de tutela toda vez que es allí donde se encuentra la sede del Consejo de Control Ético del Partido Alianza Verde. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Una vez realizado nuevamente el reparto del expediente, en providencia del 27 de febrero de 2018 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decidió abstenerse de asumir la competencia de la acción constitucional ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional se prevé la competencia “ a prevención”, a partir de la cual, se protege la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez ante el cual desea promover el amparo, todo esto, en armonía con las reglas de carácter territorial, subjetivo y funcional que rigen la materia[6].

Así las cosas, consideró el despacho judicial que, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra domiciliado en Tunja, lugar donde decidió presentar la acción de tutela y que además, los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se extienden hasta dicha ciudad, en tanto es allí donde el mismo no ha podido ejercer sus funciones como Concejal electo por el Partido Verde, resulta indiscutible que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Primero Penal Municipal del Conocimiento de Tunja[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[8].

    Si bien en el presente asunto las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[9], en la presente oportunidad, de manera residual y en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. Ahora bien, es preciso reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud el cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito a atención con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[13].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, de una parte, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al encontrar que, en consideración a que la sede del Consejo de Control Ético del Partido Alianza Verde se encuentra en Bogotá, le correspondía a los jueces municipales de esta ciudad conocer de la acción constitucional de conformidad con el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, pues la voluntad del accionante fue la de presentar la tutela en dicha ciudad en tanto reside en ella y, a su vez, es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor.

ii. Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja como Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá tienen competencia territorial para decidir de la acción de tutela de la referencia. Así, una de las entidades demandadas tiene su sede en Bogotá y en efecto, una de las decisiones administrativas que el accionante pretende discutir en el marco de la acción constitucional fue tomada en dicha ciudad, por lo cual constituye el lugar en donde se origina la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

No obstante, encuentra este Tribunal que es en la ciudad de Tunja donde se producen los efectos de las alegadas violaciones de los derechos invocados comoquiera que es donde el actor tiene la calidad de concejal y ejercía las funciones propias de su cargo, hecho que además coincide con su lugar de domicilio[16].

iii. Así las cosas, en plena correspondencia con la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante. Por consiguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal del Conocimiento de Tunja es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor H.M.S.A. en contra del Concejo Municipal de Tunja – Mesa Directiva y el Partido Alianza Verde - Consejo de Control Ético.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por el señor H.M.S.A. contra el Concejo Municipal de Tunja – Mesa Directiva y el Partido Alianza Verde - Consejo de Control Ético.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3264, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, dentro de la acción de tutela formulada por el señor H.M.S.A., en contra del Concejo Municipal de Tunja – Mesa Directiva y el Partido Alianza Verde - Consejo de Control Ético.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3264, que contiene la acción de tutela presentada por H.M.S.A. al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

Ausente en comisión Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 96 del cuaderno principal.

[2] Ver a folio 52 del cuaderno principal.

[3] Ver a folio 105 del cuaderno principal.

[4] Ver a folio 210 del cuaderno principal.

[5] Ver a folio 232 del cuaderno principal.

[6] Ver a folios 236 y 237 del cuaderno principal.

[7] Ver a folio 237 del cuaderno principal.

[8] Autos 159A y 170A de 2003 (MP E.M.L.); 223 de 2003 (MP M.G.M.C.); 1 de 2004 (MP M.G.M.C.); 61 de 2004 (MP M.J.C.E.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 81 de 2005 (MP M.G.M.C.); 93 de 2005 (MP H.A.S.P.); 98A de 2005 (MP Á.T.G.); 157 de 2005 (MP M.G.M.C.); 167 de 2005 (MP H.A.S.P.); 168 de 2005 (MP Á.T.G.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 169 de 2006 (MP J.C.T.); 10 de 2007 (MP H.A.S.P.; 14 de 2008 (MP H.A.S.P.); 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[9] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 ( M.p. L.G.G.P.)

[11] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 (M.P.D.F.R.) y 496 de 2017 (M.P .J.F.R.C.)

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).(M.P.D.F.R.).

[14] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

[16] Ver a folio 45 del cuaderno principal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR