Auto nº 263/18 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 719388769

Auto nº 263/18 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2018

Número de sentencia263/18
Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteICC-3289
MateriaDerecho Constitucional

Auto 263/18

Referencia: Expediente ICC-3289

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de marzo de 2018, ante los jueces penales municipales de Tunja (reparto), el señor O.J.C.C., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Medimás EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, trabajo y seguridad social, entre otros. Lo anterior, toda vez que, según afirma, no le han sido pagadas las incapacidades expedidas a partir del día 181 como consecuencia del cáncer de próstata que padece, ni reconocida la pensión de invalidez.

  2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 14 de marzo de 2018, se declaró carente de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió en Bogotá dado que las entidades accionadas tienen sus sedes administrativas en dicho lugar.

    Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consideró que la acción de tutela debe ser repartida entre los jueces penales municipales de Bogotá.

    Advirtió que de no ser aceptados sus argumentos propone un conflicto negativo de competencia.

  3. Realizado nuevamente el reparto del expediente en mención, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en proveído del 16 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, quien debe conocer de la acción de tutela presentada por el señor Chaparro Canaria es el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, toda vez que es en dicho lugar donde se produce la violación o la amenaza de los derechos y, se extienden sus efectos.

    Lo anterior, dado que en Tunja: (i) el demandante tiene su domicilio; (ii) promovió la acción de tutela; (iii) ha recibido atención médica con ocasión de la patología que padece y (iv) presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.

    Concluyó que, aun cuando el domicilio principal del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Medimás EPS, se encuentre ubicado en Bogotá, ello no implica como lo considera el juzgado remitente, que todas las acciones de tutela que se promuevan contra estas entidades deban ser conocidas por los jueces de dicho lugar, pues, estas empresas tienen sucursales en varias ciudades del país.

    Bajo este contexto, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

    Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

  2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio[4] de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Al respecto, este Tribunal ha explicado que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a “prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de la acción de tutela que desea promover[9].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[11]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    ii. Revisada en detalle la acción de tutela, la Sala Plena puede colegir que en el municipio de Tunja, el demandante solicitó el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 y elevó la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la oficina del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.

    iii. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja es la única autoridad competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por el señor O.J.C.C. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Medimás EPS, toda vez que es allí donde el demandante viene tramitando el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 y elevó la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 14 de marzo de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja decidió declarase incompetente para conocer la acción de tutela promovida por el señor O.J.C.C. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Medimás EPS. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera directa y sin dilaciones el conocimiento de la solicitud de amparo.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3289, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, dentro de la acción de tutela presentada por el señor O.J.C.C. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Medimás EPS.

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, el expediente ICC-3289 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, 51 de 2000, 52 de 2000, 60 de 2000, 68 de 2000, 87A de 2000, 18 de 2001, 32 de 2001, 100 de 2001, 103 de 2001, 106 de 2001, 137A de 2001, 164A de 2001, 164B de 2001, 165 de 2001, 31 de 2002, 37A de 2002, 40 de 2002, 47 de 2002, 48 de 2002, 49 de 2002, 50 de 2002, 69A de 2002, 15 de 2003, 128 de 2003, 135 de 2003, 159A de 2003.

[2] Ver Auto 223 de 2003. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, 243 de 2012, 004 de 2013, 015 de 2013, 003 de 2015, 009 de 2017, 011 de 2017 y 171 de 2017.

[3] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

[4] Incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[5] Ver Auto 493 de 2017.

[6] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Ver Auto 053 de 2018.

[10] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[11] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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