Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722343541

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSI O N GRACIA - Marco normativo / VINCULACI O N - Departamento Administrativo de Bienestar Social / LABORES DESEMPEÑADAS - Carácter administrativo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL EN BOGOTA - Profesor III programa prevención y profesor II, grado 8, programa División de Jardines / PROFESOR III PROGRAMA PREVENCI O N Y PROFESOR II, GRADO 8, PROGRAMA DIVISI O N DE JARDINES - Carga probatoria / CARGA PROBATORIA - No demostró las funciones desempeñadas como docente / FUNCIONES DESEMPEÑADAS - No son asimilables a la labor docente / TIEMPO DE SERVICIO - I nsuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia / PENSI O N GRACIA - No es posible el reconocimiento

[L]a Sala indica que no es posible determinar que en el cargo de profesor III, programa prevención del Departamento Administrativo de Bienestar Social, la demandante desarrolló labores propias de la docencia conforme las definió el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, al no estar probada la función de enseñanza en el sub lite, la cual no se puede deducir por la entidad en la que prestaba el servicio, pues el Departamento Administrativo de Bienestar Social, dependiente del Alcalde Mayor de Bogotá, se creó mediante el Acuerdo 78 de 1960, con el fin de prestar funciones específicas de asistencia y protección. Posteriormente, a través del [ ] Decreto 556 del 31 de diciembre de 2006, se le cambio su denominación por Secretaría Distrital de Integración Social desarrollando funciones similares. (…) De acuerdo a lo expuesto, la Sala no tendrá en cuenta el tiempo de servicio que prestó la actora en el Departamento Administrativo de Bienestar Social en Bogotá en los cargos de i) profesor III, programa de prevención, del 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1985 y ii) profesor II, grado 8, programa División de Jardines, del 1 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1991. En consecuencia, el término de 16 años, 11 meses, 28 días se debe descontar del tiempo total que consideró acreditado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para acceder a la pensión gracia, con lo cual la demandante no logra probar los 20 años de servicio como lo exigen las normas que regulan la pensión gracia, que como ya se expresó esta prestación es una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración, que luego se extendió a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06568-01 ( 2871-16 )

Actor: LUCRECIA FORTALECHE RAM I REZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTEC CION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 . PENSIÓN GRACIA. REVOCA FALL O QUE ACCEDIÓ LAS PRETENSIONES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora L.F.R., mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 012116 del 12 de marzo de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Resolución RDP 023041 del 21 de mayo de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que resolvió el recurso de apelación confirmando la negación del reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derechola parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional.

Así mismo, pide que se condena al pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, pidió la accionante que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a cancelar los intereses corrientes durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Liquidación que deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustara con base al IPC desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora L.F.R. nació el 9 de febrero de 1951 y laboró como docente al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social, desde el 10 de enero de 1972 hasta el 9 de enero de 1992, para un total de 7.200 días o 20 años.

Indicó que adquirió el estatus de pensionada el 9 de febrero de 2001, fecha para la cual tenía 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizada.

Expresó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, mediante la Resolución RDP 012116 del 12 marzo de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Agregó que interpuso recurso de apelación contra el acto referido y con la Resolución RDP 023041 del 21 de mayo de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se confirmó la negación del reconocimiento de la pensión gracia.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

Del Decreto 081 de 1976, el artículo 3.

D.D. -ley 2277 de 1979, el artículo 3.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

El concepto de violación lo argumentó la apoderada de la actora remitiéndose a las disposiciones que establecen el derecho a la pensión gracia y citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para sostener que la demandante tiene derecho a la referida prestación.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con el siguiente argumento.

Explicó los antecedente de la pensión gracia con el fin de afirmar que la demandante no tenía derecho a esta prestación al no encontrarse vinculada al servicio oficial en calidad de docente nacionalizada o territorial en las denominaciones departamental, distrital o municipal, por lo que no hay lugar acceder a las suplicas de la demanda.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el fallo del 24 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que la demandante fue vinculada en un ente Distrital como profesora III desde el 1 de enero de 1975 hasta el 17 de agosto de 1999, con lo cual acredita que la actora laboró por más de 20 años de servicios como docente oficial territorial, como lo exige la Ley 91 de 1989.

Agregó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la demandante nació el 9 de febrero de 1951, cumpliendo los 50 años de edad el 9 de febrero de 2001, por ende este día adquirió el estatus de pensionada, ya que el 1 de enero de 1995 contó con los 20 años de servicio como docente territorial, en consecuencia ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora L.F.R. de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 198, con el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, esto es del 8 de febrero de 2000 al 8 de febrero de 2001.

El recurso de apelación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitando se revoque ésta, e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demandada.

Adujo el apoderado, que la señora L.F.R. no logró probar que laboró como docente nacionalizada o territorial en las denominaciones departamental, municipal o distrital por 20 años de servicio, lo que si acreditó es que a partir del 1 de julio de 1981 se vinculó como docente, por ende de acuerdo con la Ley 91 de 1989 la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión pretendida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por...

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