Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722343577

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO - Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia

[E]l tiempo laborado por la actora desde el 20 de agosto de 1977 al 30 de abril de 1979, no se le puede tener en cuenta para el computó de la pensión gracia que reclama la parte demandante, pues su vinculación es del orden nacional, y si bien en el certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá se indicó que su nombramiento era de del orden nacionalizado, observa la Sala que esta anotación es un error, ya que la condición de nacional la definen el acto administrativo de nombramiento como quedó estableció con la expedición del Decreto 818 del 12 de agosto de 1977, signado por el Gobernador del Departamento de Boyacá y el representante del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, está acreditado que para el periodo del 31 de mayo de 1979 al 30 de mayo de 1993, la demandante fue nombrada en propiedad como docente oficial con vinculación del orden nacional, según lo certificó la directora Administrativa de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, donde textualmente indicó: “fue nombrada mediante resolución No 7445 del 9 de mayo de 1979 emanado del Ministerio de Educación Nacional, y los salarios correspondían a recursos de la nación. Vinculación en condición de docente nacional”. Esta condición de docente nacional se encuentra corroborada con el certificado de tiempo de servicio rendido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá donde se consignó que la educadora oficial prestó los servicios en el nivel básico de secundaria en propiedad con vinculación nacional, en el periodo del 20 de agosto de 1977 al 31 de mayo de 1993. En consecuencia, las pruebas referidas demuestran que la actora laboró como docente oficial con vinculación de carácter nacional antes del 31 de diciembre de 1980, con lo cual no acreditó los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00104-01(2717-16)

Actor: M.E.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 . PENSIÓN G RACIA. CONFIRMA FALLO QUE NEGÓ PRETENSIONES. DOCENTE NACIONAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora M.E.A., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:

Resolución PAP 052185 del 6 de mayo de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.-, que negó el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derechola parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Igualmente, pidió la accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A. Así mismo, que se le reconozcan los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pide que se condene en costas y agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora M.E.A. nació el 5 de octubre de 1955 y laboró como docente nacionalizada con el magisterio del Departamento de Boyacá desde el 20 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1979, del 31 de mayo de 1979 al 31 de mayo de 1993 y del 1 de junio de 1993 al 14 de marzo de 2011.

Indicó que con escrito del 25 de mayo de 2006 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, mediante la Resolución PAP 052185 del 6 mayo de 2011 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- se le negó la pensión gracia, al no tener en cuenta el periodo laborado en el Departamento de Boyacá.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

D.D. 081 de 1976, el artículo 3.

D.D. -ley 2277 de 1979, el artículo 3.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera:

Señaló el apoderado de la actora que la entidad demandada desestima el tiempo de servicio de la señora M.E.A., pese a que el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá establece que la vinculación es de carácter nacionalizada, en el periodo del 20 de agosto de 1977 al 30 de abril de 1979 y del 31 de mayo de 1979 al 30 de mayo de 1993.

Respecto del periodo comprendido del 1 de junio de 1993 a la fecha de la reclamación, adujo que la vinculación es de nacionalizada, ya que fue nombrada por el alcalde de Pauna y el secretario de Educación del Departamento de Boyacá, sin importar dónde provienen los recurso para pagarle el salario.

Indicó que la demandada interpretó de manera equivocada las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37de 1933 al no entender que el tiempo de los 20 años de servicio en la docencia se pueden acreditar de manera continua o discontinua.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos.

Expresó que la demandante no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y no aportó los decretos de nombramientos que desvirtuaran está afirmación.

Destacó que los certificados de servicio no constituyen el documento idóneo para acreditar la vinculación legal y reglamentaria como docente, por ende no existe certeza de los tiempos prestados con los cuales demuestra que cumplió con los 20 años exigidos por la ley.

Agregó que los tiempos laborados por la demandante desde el 1 de junio de 1993 hasta el 14 de marzo de 2011, según los certificados de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá corresponden a nueva vinculación del orden nacional, sin que tenga derecho a la pensión gracia.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el fallo del 30 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que la demandante fue nombrada mediante Decreto 818 de 1977, el cual fue suscrito por un delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual concluye que los planteles educativos que cuenten con la intervención de los representantes del referido ministerio a través de los Fondos Educativos Regionales sus docentes tienen una vinculación de carácter nacional, y la “plaza proveída para el cargo de docente estaba con cargo al presupuestal a la Nación”.

Agregó, que según el certificado de tiempo de servicios de la docente M.E.A. a partir del 1 de junio de 1993 su vinculación fue de orden nacional, sin que en el proceso se desvirtuara esa condición, y “si bien el Decreto No 023B del 1 de junio de 1993 (fls. 8 y 9), fue suscrito por la Secretaria General y el Alcalde de Pauna, Boyacá, allí no existe claridad sobre la procedencia de los recursos mediante los cuales fueron pagados los salarios a la demandante”.

Conforme lo anterior, afirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá que la actora no cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedora al derecho a la pensión gracia, ya que no demostró estar vinculada antes de 1980 a la docencia oficial como nacionalizada, y no se estableció que sirvió al magisterio como docente nacionalizada o territorial por un término mayor a 20 años.

El recurso de apelación

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando se revoque ésta, e insistió con los argumentos expuestos en la demandada.

Respecto del recurso expresó, que no se actuó conforme a lo probado, ya que según el certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizada para los periodos del 20 de agosto de 1977 al 30 de abril de 1979 y del 31 de mayo de 1979 al 30 de mayo de 1993, con lo cual cumple con el requisito de ser docente oficial nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Expresó que según el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1706 de 1989 queda sin fundamento la afirmación del juez de que si en el acto administrativo de nombramiento es signado por parte del delegado del Ministerio de Educación Nacional la vinculación es de carácter...

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