Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722344057

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

B.D., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00041-00 ( 4521-17 )

Actor: H.H.V.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Llega el proceso de la referencia proveniente de la Sección Quinta de esta Corporación, la cual, mediante auto del 18 de octubre de 2017, lo remitió por razones de competencia (folios 84 al 88). En tal sentido, procederá el Despacho a resolver sobre su admisibilidad.

Antecedentes

El señor H.H.V.P., actuando en causa propia, pretende la nulidad del Acuerdo PCSJAA 17-10804 del 4 de octubre de 2017, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario grado 14- título profesional en derecho, economía, administración pública, administración de empresas, contaduría, ingeniería en sistemas, ingeniería industrial- de la unidad de auditoria sede Neiva (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura - código 230408.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que lo mantenga en el cargo de profesional universitario grado 14 de la Unidad de Auditoría - Seccional Huila, hasta tanto no se convoque a un nuevo concurso en el que se garanticen todas las calidades exigidas para su provisión en carrera administrativa.

De otro lado, se advierte que en el acápite de «competencia» del escrito de demanda (folio 11), el actor indicó que «es competente el Consejo de Estado según lo normado en el artículo 149 numeral 2 [del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]…».

Consideraciones

2.1. Cuestión Previa

Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que las pretensiones fueron planteadas bajo el medio de control de nulidad electoral; sin embargo, tal y como lo indicó la Sección Quinta de esta Corporación mediante el auto del 18 de octubre de 2017, el proceso deberá tramitarse de acuerdo con las normas que establecen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2. Problema jurídico

Procede el Despacho a determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor H.H.V.P. contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2.3. Análisis y solución de caso concreto

La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.

E ntendido el concepto de competencia, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores cruciales para determinarla, grosso modo, los siguientes: i) factor objetivo , está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo , recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial , depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) factor funcional , está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a que juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia ; y por último, v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos.

Dicho esto, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen, por sí mismos, los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una asunto en partícular, teniendo en cuenta, como se explicó, la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.

En tal sentido, el numeral 2.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que será competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

Respecto de los «asuntos que carezcan de cuantía», esta Corporación en providencia del 11 de septiembre de 2017, determinó:

Un asunto carece de cuantía cuando no existe pretensión económica alguna que se desprenda de la nulidad del acto objeto de enjuiciamiento;

Por el contrario, un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado.

Es decir que en los casos donde exista una pretensión económica o, sin que se haya fijado en el escrito de la...

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