Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722345157

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 70001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00076 - 01 ( 1247 - 15 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : J.E.C.Z.

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Acción de Lesividad - Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor J.E.C.Z., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 25 de octubre de 1982, con efectos fiscales desde el 24 de noviembre de 1984, por prescripción trienal.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al señor J.E.C.Z., a restituir a la entidad demandante, las sumas de dinero pagadas en exceso, debidamente indexadas, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia irregularmente concedida, sin tener derecho a ella, y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. La condena deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., desde el momento en que se causó, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. De la misma forma, solicitó que en caso de que la demandada no efectúe el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses moratorios y comerciales, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. y se condene en costas al demandado.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 6 reverso), en síntesis son los siguientes:

Expuso que el señor J.E.C.Z. laboró para el Ministerio de Educación Nacional como docente de secundaria, en el Instituto Nacional S.A. de Sincelejo (Sucre) durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1967 al 12 de febrero de 1998, completando un tiempo de servicio de 30 años, 11 meses y 12 días, con vinculación de carácter nacional.

Que el demandado por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Frente a esta petición, la entidad demandante mediante Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, accedió a reconocer erróneamente la pensión pretendida, presuntamente cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

El demandado mediante escrito del 9 de junio de 1998, solicitó la reliquidación de su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. La entidad demandante mediante Resolución 001761 del 19 de febrero de 1999, negó el reajuste pretendido, con el argumento de que la pensión reconocida, superaba el valor de la reliquidación inicialmente efectuada.

Afirmó la entidad demandante, que revisado el expediente administrativo del señor J.E.C.Z., se estableció que los tiempos de servicios prestados y certificados, corresponden a su labor como docente de carácter nacional, desarrollada durante 30 años, 11 meses y 12 días, en la medida que dentro del expediente no se logró establecer que se hubiesen acreditado tiempos diferentes a los servidos al Ministerio de Educación Nacional.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; y Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda

El señor J.E.C.Z., mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 215 a 216 del expediente):

Propuso las excepciones de caducidad de la acción, en cuanto la entidad demandante disponía de 2 años para demandar su propio acto, y para la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido 26 años, tiempo durante el cual la parte demandada ha venido devengando la prestación, y “no es justo, que después de haber llegado la persona beneficiaria a una edad octogenaria, se le prive de un derecho que ha venido poseyendo desde hace más de 2 décadas haciendo, traumática y desesperanzadora, por decir lo menos, su convivencia en los pocos días que le quedan en este entorno.”

Adicionalmente, propuso la excepción de buena fe, argumentando que la parte demandada, en ningún momento realizó maniobras engañosas, ni quebrantó el orden jurídico, sino que se limitó a solicitar el reconocimiento de una pensión, con fundamento en normas que avalan este reconocimiento y fue la entidad demandante la que decidió reconocer la pensión gracia, previo requerimiento de la documentación solicitada, recibiendo la prestación de buena fe, error que debe predicarse de Cajanal por lo que no puede declararse la nulidad del acto administrativo demandado ni mucho menos ordenarse la devolución de las sumas de dinero percibidas de buena fe.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de la Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP) y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que respecto a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, la misma fue declarada no probada en el curso de la audiencia inicial realizada el 20 de octubre de 2014.

Luego, realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial relativo a la pensión gracia y a los docentes nacionales, y al revisar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la parte demandada, no cumple con las condiciones legales para ser beneficiario de la pensión gracia, por tener la condición de docente nacional desde el inicio de su vinculación. Conforme a ello, consideró que la entidad demandante transgredió las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, por inadecuada aplicación al expedir el acto administrativo demandado, circunstancia por la cual declaró la nulidad del mismo.

Concluyó que no es posible acceder al restablecimiento del derecho solicitado, respecto a la devolución de los dineros, previa anulación del acto, en cuanto quien solicita dicha pretensión, debe demostrar haber realizado el pago de lo que se reclama y por otra, demostrar la mala fe de la persona beneficiaria del pago. Sostuvo que al revisar el expediente, “no existe prueba de la que se pueda inferir que el pago efectivo al actor de la pensión reconocida por CAJANAL y por ello mal se haría en ordenar la devolución de unos dineros cuyo giro no se encuentra demostrado (…).”

De la misma forma, condenó en costas al señor J.E.C.Z., conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

5. R ecurso de apelación

5.1. Por la parte demandada

El apoderado del señor J.E.C.Z. mediante escrito visible a folio 278 a 280 del expediente, presentó inconformidad con la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, por argumentar que el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, se realizó sin razones dolosas o malintencionadas, ni mucho menos con la intención de defraudar al erario público, se trató de una decisión tomada por la entidad demandante, basada en el desempeño laboral de la parte demandada, a lo largo de más de 29 años de servicio.

Manifestó que el señor J.E.C.Z., se desempeñó con honradez y no utilizó mecanismos fraudulentos, para el reconocimiento pensional, constituyéndose en elementos suficientes para desvirtuar la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia.

Sostuvo su desacuerdo con la decisión al declarar la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, al no tener en consideración que la parte demandada se trata de una persona con 82 años de edad, aquejado por problemas de salud, quien no se puede valer por sus propios medios y debe recurrir a un tercero para hacerlo. Adicionalmente alegó, que sustraerlo del disfrute de la pensión gracia, es una medida desproporcionada e indigna a la condición humana.

5.2. Por la parte demandante

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del caso sub - judice, con las siguientes consideraciones (ff. 281 a 285 del expediente):

Solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia objeto de alzada, en cuanto se le negó el restablecimiento del derecho, y en su lugar solicita se le ordene al señor J.E.C.Z., la...

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