Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 722346885

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 27 001 - 23 - 3 3 - 000 - 20 1 3 - 0 0 274 -01( 2952 -1 4 )

Actor: M.D.C.Q.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.d.C.Q.M., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio de fecha 6 de mayo de 2013, emanado de la asesora jurídica de la Gobernación del C., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 2009 a 2012 y la sanción por mora en su consignación.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar a su favor las cesantías parciales correspondientes a los años 2011 y 2012 y la sanción establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la tardanza en la consignación de sus cesantías causadas en los años 2008 a 2010.

1.1.2. Hechos

De los hechos narrados como fundamento de las pretensiones, se realiza la siguiente síntesis:

El 20 de noviembre de 1997, se vinculó a la Gobernación del C. y aún continúa en ejercicio de su empleo.

El departamento del C. expidió los siguientes actos administrativos mediante los cuales ordenó el pago de las cesantías de los servidores públicos y de la Gobernación: (i) Resolución 1854 de 17 de diciembre de 2012, con destino al Fondo Nacional de Ahorro, por el pago de la prestación del año 2009; (ii) Resolución 0052 de 25 de enero de 2013, por la cual ordenó el pago de las cesantías del año 2010; (iii) Resolución 0053 de la misma fecha que la anterior, en la que ordenó el pago de las cesantías del año 2011; (iv) actos administrativos 1301, 1300, 1299, 1298, 1297, 1296, 1293, 1295 y 1309, del 20 de septiembre de 2012, por los cuales concedió las cesantías de cada uno de los meses de enero a septiembre de 2012, respectivamente; (v) Resolución 1484 del 19 de octubre de 2012, que reconoció la prestación por el mes de octubre de ese año; (vi) Resolución 1691 del 21 de noviembre de 2012, por la cual ordenó el pago de las cesantías de noviembre de 2012; y (vii) Resolución 1902 del 26 de diciembre de 2012, por la cual ordenó el pago de tal prestación para el mes de diciembre.

A pesar de lo anterior, la administración no pagó el auxilio de cesantías dentro del plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, pues, en realidad, fue pagado así: (i) las de 2008, el 31 de mayo de 2011; (ii) las de 2009 y 2010, el 4 de febrero de 2013; (iii) las de 2011 y 2012, aún no han sido canceladas; por tal razón, la administración continúa en mora.

El 7 de marzo de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2008 a 2012.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 3 de la Ley 41 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; los Decretos 2567 de 1946 y 1045 de 1968; y las Leyes 344 de 1996 y 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el marco legal del reconocimiento de las cesantías está dado en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990, 344 de 1996 y en los Decretos 1160 de 1947, 3118, 3138 y 1045 de 1968, en virtud de los cuales las cesantías se liquidan con corte a 31 de diciembre de cada año, el empleador debe reconocer un interés legal equivalente al 12% anual o por proporción al tiempo de liquidación de la prestación y el valor así liquidado se debe consignar antes del 15 de febrero en el fondo al que el trabajador esté afiliado.

En caso de que ese plazo sea incumplido, el empleador debe reconocer a favor del empleado, a título de sanción, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso; tal situación se presentó con sus cesantías, las que no se consignaron oportunamente y por esa razón se debe conceder la sanción por la tardanza en que incurrió la administración.

1.2. Contestación de la demanda

El departamento del C., por conducto de su apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo comoquiera que la accionante solicitó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; sin embargo, aún se encuentra activa en el servicio; además, la administración de las cesantías de esta la ejerce un fondo público y no uno privado, de manera que no tiene derecho a la indemnización pretendida.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no hay prueba de que la señora Q.M. hubiera solicitado a su empleador el pago de sus cesantías parciales, a efecto de que se haya configurado la mora de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente, señaló que en lo que respecta a la consignación de las cesantías anuales, como la demandante está afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, ante el incumplimiento de tal obligación, lo que procede es que este ejerza las acciones de cobro previstas en el artículo 7 de la Ley 432 de 1998, reglamentado por el artículo 34 del Decreto 1453 de 1998 y no es viable el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.

1.4. El recurso de apelación

La accionante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 1453 de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro paga las cesantías a sus afiliados, dentro de los cinco días siguientes a la solicitud; sin embargo, es necesario que exista un saldo en la cuenta individual del afiliado, para que sea viable la solicitud y, en su caso, la razón por la cual no se ha efectuado el pago es porque no existen fondos a su favor, los cuales se debieron abonar a su crédito hipotecario anualmente. A causa de tal situación, formuló reclamación ante el Fondo Nacional de Ahorro para que se abonara a su cuenta el valor de sus cesantías, pero no se pudo realizar esa gestión porque el departamento del C. aún no había realizado las transferencias correspondientes, pues cumplió tal obligación hasta el 4 de febrero de 2013, es decir, más de 3 años después de que se causó el derecho al auxilio.

Aseguró que el Fondo Nacional de Ahorro se limitó a requerir a la Gobernación del C. para que realizara la transferencia correspondiente, como consta en los oficios de septiembre de 2012 y marzo de 2013, en los cuales tan solo cobró la mora ante la falta de consignación del auxilio por los años 2011 a 2013. Agregó: «ahora si debe mediar solicitud, porque cuando la señora Q.M. se dirige a ellos angustiada por los reportes a la (sic) centrales de riesgo, no loa (sic) sume (sic) como solicitud de pago de sus cesantías, las que finalmente por las circunstancias quedarían a favor de ese Fondo, por encontrarse pignoradas».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demanda da

El departamento del C., actuando por intermedio de su apoderado, presentó alegatos de conclusión y en su escrito solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay prueba que demuestre la reclamación de las cesantías parciales.

1.5.2. La demanda nte

La señora M.d.C.Q.M., actuando por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado y solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo pues es evidente que tiene derecho a la sanción por mora, comoquiera que la administración se tardó en transferir las doceavas del auxilio de cesantías, mes a mes, durante las vigencias reclamadas.

Finalmente, en caso de que no se acceda a la aludida sanción, solicitó condenar al ente territorial demandado y al Fondo Nacional de Ahorro, a pagar a su favor un interés anual correspondiente al 24%, por mora negligente en la obligación de cancelar sus cesantías.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora M.d.C.Q.M. tiene derecho al reconocimiento y pago (i) de las cesantías causadas en los años 2011 y 2012 y (ii) de la sanción moratoria por la omisión en el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías durante los años 2008 a 2010, en el Fondo Nacional de Ahorro al que se encuentra afiliada.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el...

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