Auto nº 256/18 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2018
Número de sentencia | 256/18 |
Fecha | 02 Mayo 2018 |
Número de expediente | D-12127 |
Materia | Derecho Constitucional |
Auto 256/18
Referencia: Expediente D-12127
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 53 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y 61 (parcial) y 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”
Asunto: Reanudación de términos procesales
Magistrado Sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO, previas estas,
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En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que contemplan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, el ciudadano C.B. demandó los artículos 53 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y 61 (parcial) y 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”[1].
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Mediante auto de mayo 19 de 2017[2], la Corte Constitucional admitió la demanda en relación con los cargos dirigidos contra el artículo 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 y la inadmitió respecto de los restantes[3]. Igualmente, ordenó comunicar el inicio del proceso a distintos órganos, autoridades y entidades, así como dar traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones demandadas.
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De conformidad con el Auto 305 de junio 21 de 2017, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, expedido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley 889 de mayo 27 de 2017, el proceso fue suspendido en sus términos ordinarios. De conformidad con aquél, “el levantamiento de la suspensión de términos ordenada en este auto será decidido por la Sala Plena, respecto de cada proceso de constitucionalidad, conforme a la planeación que formule la Presidencia de la Corte en un proyecto de programa de trabajo para el efecto”[4].
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En consideración de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
PRIMERO. REANUDAR los términos procesales en el expediente Expediente D-12127 en el que se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 53 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y 61 (parcial) y 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría General, se corra traslado del presente auto al señor Procurador General de la Nación, por el término restante de que trata el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General, se fijen en lista las disposiciones acusadas, por el término restante para ello, de que trata el inciso 2º del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
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y cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente en comisión
C.P.S.
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1 a 36.
[2] Folios 38 a 44.
[3] Si bien, en la parte resolutiva del auto en cita se señala que se inadmite la demanda en relación con los cargos planteados contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 –ordinal primero- y luego se indica que se admite la demanda contra tal disposición –ordinal tercero-, es claro que la decisión fue la de inadmitir la demanda contra este artículo, tal como se señaló en el ordinal (ii) del numeral 10 de este auto: “(ii) En relación con el aparte demandado del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, lo cierto es que el demandante no ofrece razones concretas y específicas que permitan siquiera cuestionar la constitucionalidad del acceso preferente a los beneficios del Icetex para los estudiantes matriculados en programas o instituciones de alta calidad. El actor simplemente se limita a señalar que la disparidad en el acceso a recursos entre las distintas universidades, privadas y públicas, éstas [sic] últimas del orden nacional y territorial, determina la constitucionalidad de la disposición demandada. En tales términos, tampoco es posible verificar la existencia de una contradicción entre la norma acusada y los derechos fundamentales a la igualdad y la educación, así como el principio de autonomía universitaria” (folio 43).
[4] A folio 90 reposa constancia secretarial que da cuenta de la suspensión de términos procesales, a partir del 21 de junio de 2017.