Auto nº 274/18 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726212117

Auto nº 274/18 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2018

Número de sentencia274/18
Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteICC-3302
MateriaDerecho Constitucional

Auto 274/18

Referencia: Expediente ICC-3302

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. L.R.C.M., actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de Salud Total EPS. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia y al cuidado y amor de los niños, como consecuencia de que dicha entidad negó el pago de la licencia remunerada de paternidad solicitada por él, con fundamento en que no se efectuó la cotización continua a salud durante los 9 meses de gestación de su hija recién nacida[1].

  2. El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 12 de enero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, por razones de subsidiariedad[2].

    Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó oportunamente. Dicho recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 22 de enero de 2018, en el cual se dispuso remitir la actuación a la oficina de reparto de los juzgados penales del Circuito.

  3. En segunda instancia, el asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Por auto del 25 de enero de 2018, esta autoridad ordenó devolver de manera inmediata las diligencias a la oficina de reparto para que el expediente se sorteara entre los juzgados penales del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, dada su calidad de superiores funcionales respecto de los jueces penales municipales con Función de Conocimiento.

    Como sustento de su decisión, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá arguyó que la Corte Constitucional interpretó, en los Autos 521 y 717 de 2017, que las impugnaciones de las acciones de tutela son del conocimiento del superior jerárquico correspondiente según cada jurisdicción y especialidad, lo cual, además, fue difundido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sendas circulares.

    En tal sentido, sostuvo que sólo estaba habilitado para conocer de las impugnaciones de los fallos emitidos por los juzgados penales municipales con función de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá.

  4. Efectuado un nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto del 29 de enero de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento de la litis y dispuso la remisión del legajo a la Corte Constitucional para que se defina cuál es la autoridad competente para conocer la impugnación instaurada.

    Para respaldar su postura, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que se apartaba de las afirmaciones hechas por el juez remitente, pues, en Autos 002 de 2015, 558 de 2016 y 086 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción o especialidad a la cual pertenezcan.

    En consecuencia, estimó que no había fundamento para que el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá se rehusara a tramitar la impugnación interpuesta en el sub júdice.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003, M.P.M.G.M.C. -.

  2. En el presente asunto, los Despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen la misma especialidad y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia aquí suscitado en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial, por conducto de las S. Mixtas[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance, de conformidad con la más reciente postura adoptada por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

  4. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”

  5. La Sala Plena observa que, de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  6. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

Caso Concreto

  1. En el caso bajo estudio, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por el ciudadano L.R.C.M., quien, inconforme con la decisión que le fue adversa, la impugnó.

  2. Al asignarse el asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, este acogió la regla vigente fijada por esta Corporación al apartarse del conocimiento del trámite, habida cuenta de que quien funge como superior jerárquico correspondiente, en tanto conoce en segunda instancia de las providencias proferidas por el a quo, es el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

  3. Por el contrario, cuando el expediente fue repartido al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, éste desatendió la regla jurisprudencial en mención al abstenerse de impartirle el trámite respectivo al recurso interpuesto por el tutelante, a pesar de que, dada su categoría y especialidad jurisdiccional, era el llamado a pronunciarse sobre la impugnación a que se alude.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de enero de 2018 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por L.R.C.M. en contra de Salud Total EPS.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3302 al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación interpuesta por el accionante.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de enero de 2018 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de conocer de la acción de tutela formulada por el ciudadano L.R.C.M. en contra de Salud Total EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3302 al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano L.R.C.M. frente a la sentencia del 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 6, cuaderno principal.

[2] Folios 67 a 74, ibídem

[3] En concordancia, la Ley 1098 de 2006, prescribe:

“Artículo 168. Composición y competencias de las salas de asuntos penales para adolescentes. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con S. de Asuntos Penales para adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas S. estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala Civil, del respectivo Tribunal Superior.

En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las S. de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

P.. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura garantizarán los recursos para la conformación de las S. de Asuntos Penales para Adolescentes con Magistrados especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente.”

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