Auto nº 266/18 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726575905

Auto nº 266/18 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2018

Número de sentencia266/18
Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteT-6263229 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Auto 266/18

Referencia: Expedientes T-6.263.229, 6.264.466, 6.264.476, 6.282.418, 6.288.630, 6.295.993, 6.309.376 y 6.394.292 acumulados

Acciones de tutela instauradas por L.E.J.A. contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (T-6.263.229); C.E.E.G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (T-6.264.466); A.C.B. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (T-6.264.476); J.R.S.D. contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.282.418); N.R.A.F. contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.288.630), J.M.R.L. contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.295.993); C.R.G. contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.309.376) y F.G.S. contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.394.292)

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-744 de 2017

Peticionario: J.R.S.D.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-744 de 2017, presuntamente formulada por J.R.S.D..

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de la sentencia T-744 del 18 de diciembre de 2017, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió acerca de la revisión de los fallos de tutela correspondientes a los asuntos en referencia, todos ellos vinculados al problema jurídico sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias que negaron a pensionados bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, el aumento del 14% en razón de tener cónyuge con dependencia económica. Entre los fallos analizados se encuentran los adoptados en la acción de tutela formulada por J.R.S.D. contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

  2. En el caso analizado la Corte dejó sin efecto las decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados, concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del actor y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que “en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, en aplicación del orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el argumento de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron en esta misma sentencia.” Asimismo, la Sala determinó que COLPENSIONES debía “realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia.”

  3. Mediante documento sin firma remitido a través de correo postal y recibido en la Secretaría General de la Corte el 18 de abril de 2018 y en el que aparece como antefirma el nombre del ciudadano Sierra Diago, se solicita la aclaración de la sentencia T-744 de 2017. Para el efecto, informa la comunicación que si bien COLPENSIONES reconoció a favor del actor el pago del retroactivo de las pensiones no prescritas, no hizo lo mismo respecto de los intereses de mora y la indexación a los que considera tener derecho.

En consecuencia, pretende que se aclare la sentencia en comento, en el sentido de que la Sala determine cuál es la vía judicial que debe utilizarse para reclamar dichos emolumentos, así como las agencias en derecho y las costas procesales. Esto más aun si se tiene en cuenta que el fallo de la Corte dejó sin efecto las sentencias adoptadas en el proceso laboral iniciado por el ciudadano Sierra Diago.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procedencia de las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, debido a que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, y por ende, el principio de seguridad jurídica[1].

  2. Ahora bien, de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que precisa:

    “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  3. En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[2].

    De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[3], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la formule, teniendo legitimación en la causa, en virtud de su condición de parte en el proceso, y dentro del término de ejecutoria de la providencia[4].

    Sobre la solicitud de aclaración

  4. En el presente caso, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración debe rechazarse, en tanto no es posible acreditar el requisito de legitimidad por activa, el cual es un presupuesto formal para adoptar una decisión de fondo.

    Sobre el particular, se advierte que de acuerdo con la regulación procesal antes mencionada, la aclaración de las sentencias de revisión procede de oficio o a solicitud de parte. Por ende, la procedencia de la solicitud depende, de manera preliminar, de la verificación acerca de quien la formule tenga dicha condición de sujeto procesal en el trámite de revisión de los fallos de tutela.

    Al respecto, se advierte que la solicitud planteada no fue suscrita por el ciudadano J.R.S.D., sino que simplemente fue remitido a la Corte un escrito con su nombre de antefirma, lo cual no es suficiente para acreditar con certeza si quien pretende la aclaración es o no dicha persona. De otro lado, verificada la guía de correo que acompaña al documento, la Sala encuentra que el mismo fue enviado por R.D.C., persona ajena a las partes en el presente proceso, y quien tampoco allega poder para actuar en el mismo, no acredita otra modalidad de representación legal del actor, ni tampoco explica si actúa como agente oficioso del mismo.

  5. Así, ante la imposibilidad material de verificar si la solicitud de aclaración fue formulada por quien tiene legitimidad para hacerlo, la Sala procederá a rechazar dicha petición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-744 de 2017, presuntamente formulada por J.R.S.D..

  1. y cúmplase,

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 344 de 2014.

[3] Ibídem.

[4] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

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