Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1592-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1592-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente58820
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1592-2018

Radicación n.° 58820

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.J.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM al que se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR.

ANTECEDENTES

S.J.G. llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar y reajustar la pensión de jubilación reconocida por la demandada con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2261 de 1960, junto con el pago de las diferencias pensionales.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 18 de diciembre de 1947 y laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 1 de enero de 1999; el salario devengado en el último año de servicios correspondió a un promedio mensual de $1.606.140.oo; mediante Resolución n.° 1730 de 15 de septiembre de 1998 la demandada Caprecom le reconoció la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía de $770.291 a partir del momento en que demostrara el retiro efectivo del servicio; a través de Resolución n.° 02017 de 20 de septiembre de 1999, se reliquidó y reajustó la prestación pensional elevándola a la suma de $969.972.oo a partir del 1 de enero de 1999; presentó el 19 de mayo de 2005 derecho de petición solicitando la reliquidación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que le fue resuelto en forma negativa por la entidad el 3 de junio de 2005 y, por ello, se encuentra agotada la reclamación administrativa.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación con Telecom, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su reajuste, el derecho de petición y su respuesta y, el agotamiento de la reclamación administrativa. No propuso excepciones (f.° 189-203 cuaderno principal).

Mediante proveído calendado de 31 de agosto de 2011 (f.° 225 cuaderno principal), el juzgado dispuso la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, como litis consorte necesario, entidad que al dar contestación al libelo se opuso a la prosperidad de todos los pedimentos allí invocados y no aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción en cuanto atañe al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR prescripción y compensación, así como las que denominó ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe, inexistencia de la obligación, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes – Telecom, la innominada y «cualquier otra que pueda ser declarada de oficio por el juzgado».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2011, en el que declaró probadas las excepciones propuestas por Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, los absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 385-394 cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación del demandante en fallo de 31 de mayo de 2012, en el cual confirmó la decisión recurrida y condenó en costas al demandante (f.° 8-18 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, encontró que no había discusión en cuanto al estatus de pensionado del demandante, su condición de beneficiario del régimen de transición y a que Caprecom liquidó el IBL de la prestación pensional de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El juez colegiado concretó el problema jurídico a resolver, en determinar cuál es el monto de la pensión de jubilación del demandante, «eso es si, como lo expresa el apelante, debe liquidarse de conformidad con el Articulo 1 de la ley 33 de 1985».

A renglón seguido, indicó que de conformidad con la Resolución n.° 1730 de 15 de septiembre de 1998, el régimen de transición aplicable al demandante era el contenido en el artículo 1 del Decreto 1111 de 1998, el que antes de haber sido declarado nulo, definió el alcance de la expresión «régimen anterior», en el entendido que para efectos de la aplicación del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100...

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