Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03286 -01 (AC)

Actor : N.A.M.R.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

La señora N.A.M.R., actuando por medio de apoderado judicial y con escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, promovió acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera Sistema Oral y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 50001-23-33-000-2014-00158-01 por ella iniciado en contra de la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Villavicencio.

Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, garantía que consideró vulnerada con ocasión de la expedición de los autos del 21 de octubre de 2014 y 17 de octubre de 2017 mediante los cuales las mentadas autoridades judiciales rechazaron de plano la demanda de reparación directa por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

2.1. En el año de 1990, la señora N.A.M.R. adquirió el establecimiento de comercio denominado Carrocerías El Triángulo - hoy Industria de Carrocerías El Triángulo-, el cual funcionaba en el inmueble ubicado en la calle 25 N.º 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio.

2.2 Posteriormente, la señora N.A.M.R. vendió el establecimiento de comercio y el inmueble donde este se ubicaba, al señor E.C.R., pero el pago se pactó a plazos.

2.3 El señor E.C.R. adquirió obligaciones hipotecarias sobre el inmueble en favor de Fiducrédito S.A. -hoy Helm Trust S.A.- y como consecuencia de su incumplimiento, se inició en su contra el proceso ejecutivo Nº 50001-31-03-003-2002-00405-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

2.4 En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto del 4 de septiembre de 2002 ordenó el embargo y secuestro del mencionado establecimiento de comercio, designando como secuestre a la señora L.S.H.B..

Sin embargo, el registro del embargo en el certificado de existencia y representación legal se surtió hasta el 20 de septiembre de 2002 y el secuestro se materializó el 23 de septiembre de 2002, cuando la inspección de policía entregó el establecimiento de comercio al secuestre J.A.B.C..

2.5 El 1º de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio decretó el embargo del inmueble, pero previo a su registro, el 9 de junio de 2003, según el certificado de libertad y tradición, la señora N.A.M.R. adquirió, nuevamente, la propiedad del inmueble.

2.6 El 4 de septiembre de 2003, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio registró el embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

2.7 Con el propósito de no perder los bienes, la señora N.A.M.R. subrogó en el proceso ejecutivo al señor E.C.R., por lo cual pagó la deuda y asumió la defensa judicial tanto del inmueble como del establecimiento de comercio.

2.8 En consecuencia, por tener la condición de propietaria del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo llevado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en auto del 21 de noviembre de 2003 se reconoció a N.A.M.R. como sustituta del demandando; por tanto, la citada autoridad judicial ordenó que se le notificara el mandamiento de pago. Además, dispuso el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 230-66340 inmueble ubicado en la calle 25 Nº 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, para lo cual se designó como secuestre al señor P.W.H.N..

2.9 El 9 de diciembre de 2003, la inspección de policía materializó el secuestro, sin embargo, no tuvo en cuenta la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio relativa al nuevo secuestre y designó para tales efectos al señor L.A.L. para el inmueble.

2.10 El 13 de junio de 2005, el apoderado de la parte accionante solicitó requerir a los secuestres J.A.B.C. y L.A.L. para que rindieran cuentas comprobadas de su gestión, esto por cuanto no se habían efectuado las consignaciones de los arrendamientos recaudados, ni se habían cancelado los impuestos, ni los servicios públicos, situación que derivó en el embargo de los bienes por cobro coactivo.

2.11 En auto de 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. De igual forma, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin embargo, las dejó “(…) vigentes para el proceso Ejecutivo de Jurisdicción Coactiva adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en contra de la aquí demandada. C. lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad a fin de que obre dentro del proceso 500014003003-2003-00572-00 que adelanta EMIGDIO CÁRDENAS ROJAS (folio 149)”.

2.12 A través de Oficio N.º 2438 del 19 de diciembre de 2006, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó al auxiliar de la justicia L.A.L. que en auto del 28 de noviembre de 2006 se ordenó la terminación de su función de secuestre del inmueble. Sin embargo, le indicó que “como aparece solicitud de embargo de remantes respecto del citado inmueble por parte del Juzgado de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, según comunicación 1.1 C7146-05 de Mayo 13 de 2005, librado dentro de la Radicación 1310-03, el mismo queda por cuenta de ese juzgado ante quien debe rendir cuentas.”.

2.13 Mediante Oficio Nº 0036 del 16 de enero de 2007, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó al secuestre J.A.B.C. que en auto del 28 de noviembre de 2006 se ordenó la terminación de su función. Asimismo, le indicó que conforme se dispuso en el proceso, este solo tenía a cargo la administración del establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo y no la de secuestre del bien inmueble en el que este operaba, por lo que le ordenó entregar de manera inmediata el inmueble a L.A.L., el cual de forma errada había arrendado a O.R.M..

2.14 El 12 de marzo de 2007, el secuestre J.A.B.C. allegó al juzgado la copia del acta de entrega de los bienes que integran el establecimiento de comercio al secuestre L.A.L..

2.15 En razón a que los bienes sometidos a medida cautelar en el proceso ejecutivo mixto Nº 50001-31-03-003-2002-00405-00, se habían dejado a disposición del Juzgado de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio cuando este había terminado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en auto del 22 de mayo de 2007 ordenó “la cancelación del embargo que pesaba por el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 230-66340, oficiando a los secuestres L.A.L. y J.A.B.C. para que hagan entrega tanto del inmueble ubicado en la Calle 25 Nº. 35-20-22 del B.S.B. como el establecimiento de comercio denominado Industrias de carrocerías El Triángulo que funciona en dicho bien, a la señora N.A.M.R.”.

2.16 Toda vez que el auxiliar de la justicia L.A.L. no entregó los bienes desembargados, el 20 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio comisionó al inspector de policía de la zona respectiva para la entrega a la señora N.M.R..

2.17 Debido a la negativa del auxiliar de la justicia L.A.L. de efectuar la entregar del establecimiento de comercio Carrocería El Triángulo, el 3 de agosto de 2007 se le requirió nuevamente para que lo hiciera so pena de iniciar el incidente de exclusión e imposición de multa.

2.18 El 27 de julio de 2007, la Inspección de Policía de San Benito - Alcaldía de Villavicencio llevó acabo la diligencia de entrega del inmueble y el establecimiento de comercio a la señora N.A.M.R., en la cual participaron como secuestres L.A.L. y J.A.B.C..

2.19 Comoquiera que el señor L.A.L. no rindió cuentas sobre la administración que realizó como secuestre, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante decisión del 25 de junio de 2009 lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y, paralelamente, la señora N.A.M.R. inició el proceso de rendición de cuentas Nº 500013103003-201000064-00.

2.20 En el marco del proceso de rendición de cuentas N.º 500013103003-201000064-00 adelantado en contra del auxiliar de la justicia L.A.A.L., la parte demandante fue requerida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que indicara lo que se aduce o considera que se debe por parte del demandado. La señora N.A.M.R. subsanó la demanda mediante memorial del 12 de abril de 2010, en el que indicó los valores de la renta, del pago por servicio de acueducto y del servicio de aseo, con los respectivos intereses.

2.21Inconforme con lo anterior, la actora acudió al medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al municipio de Villavicencio para que se declararan administrativamente responsables por el actuar negligente de los auxiliares de la justicia y del depositario asignado en el proceso ejecutivo...

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