Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03207-01 (AC)

Actor: HUMB ERTO MONTOYA CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 21 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor H.M.C., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que tal derecho le fue vulnerado con la expedición de las sentencias de 23 de febrero y 13 de julio de 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento 63001-33-33-001-2015-00366-01, iniciado por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En concreto, solicitó:

“A) Se sirva AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO (o cualquier otro que encuentre demostrado) violado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO a través de las sentencias calendadas el 27 de febrero y el 13 de julio de 2017, que padecen de defecto orgánico, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— contra H.M.C., con radicación 2015-00366-00.

B) En consecuencia, sírvase revocar las referidas decisiones judiciales para que en su lugar, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia y ordene al Tribunal Administrativo del Quindío resolver la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia tomando en cuenta las consideraciones de la sentencia aquí proferida.

C) Háganse los demás pronunciamiento pertinentes.

Hechos

El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que prestó sus servicios la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, siendo el último cargo desempeñado el de sustanciador Grado 11, Código 5SU-11.

Dijo que una vez cumplió los requisitos de tiempo y edad, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 6660 de 12 de julio de 1995, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $522.276,75.

Mencionó que el 25 de agosto de 1997, solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de que se incluyeran los factores salariales no incluidos al momento del reconocimiento de la prestación.

Informó que dicha petición fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social a través de las Resoluciones 004550 de 4 de marzo y 1958 de 28 de mayo de 1998, en el sentido de elevar la cuantía de la prestación a la suma de $804.465,oo.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos administrativos, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío.

Aseveró que tal autoridad accedió a las pretensiones invocadas mediante sentencia de 18 de agosto de 1999, en la que ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia en cuantía equivalente al 75% del salario mensual más alto devengado en el último año de servicios, adicionado con las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios de navidad y el subsidio de alimentación; decisión notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 1999, y contra la cual no se presentaron recursos (Radicado 98/811).

Mencionó que, en cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 2789 de 16 de febrero de 2000, en la que elevó la cuantía de la pensión del demandante a la suma de $942.361,43, prestación que fue reliquidada a solicitud del interesado, a través de las Resoluciones 000719 de 23 de enero de 2001 y 1670 de 9 de marzo de 2002, en cuantía de $1.366.866,86.

Señaló que, no obstante lo anterior, dichos actos administrativos fueron dejados sin efectos con ocasión de la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 27 de marzo de 2006, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de 55 accionantes pensionados, entre ellos el demandante de la referencia y, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar cada una de las prestaciones, teniendo en cuenta el incremento de la pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios atendiendo el último ingreso salarial recibido como empleados activos (Radicado 2006-00031-00).

Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social, para cumplir lo anterior, expidió las Resoluciones 26337 de 6 de junio de 2007 y 01558 de 28 de enero de 2008, en el sentido de reconocer y ordenar pagar al demandante la pensión mensual vitalicia por jubilación-reliquidación, en cuantía de $1.871.594,99.

Relató que en compañía de otros pensionados presentó una nueva acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de petición, vulnerados con ocasión de la decisión de tomar como base para la liquidación de las pensiones la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100% del factor.

Manifestó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en fallo de 3 de julio de 2008, accedió al amparo invocado “de manera definitiva” y, ordenó a la entidad demandada reconocer, reliquidar y pagar las pensiones de jubilación sobre la base del 75% del promedio mensual del salario más alto devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta una doceava de los factores salariales (primas de navidad, servicio, de representación, vacaciones, alimentación, etc), con inclusión específica del 100% de la bonificación por servicios prestados (Radicado 2006-00031-00).

Adujo que, contra la anterior actuación, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE presentó tutela por violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, mecanismo tramitado por Tribunal Superior de Manizales.

Precisó que tal corporación, en sentencia de 6 de febrero de 2012, accedió al amparo y declaró la nulidad del anterior trámite de tutela, a partir del auto admisorio, por considerar que a la entidad no se le notificó en debida forma la admisión ni el fallo (Radicado 2012-00030-00).

Expuso que como consecuencia de la anterior decisión, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia de 22 de febrero de 2012, en el sentido de no acceder a las pretensiones de la acción.

Explicó que con fundamento en ese fallo, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE - en Liquidación, mediante Resoluciones UGM 050876 de 28 de junio de 2012 y UGM 052279 de 17 de julio de 2012, revocó la decisión contenida en la Resolución 26337 de 6 de junio de 2007 y dejó en firme las Resoluciones 000719 de 23 de enero de 2001 y 1670 de 9 de marzo de 2002, que elevaron la pensión del demandante en cuantía de $1.366.866,86.

Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, profirió las Resoluciones UGM 57013 del 8 de octubre de 2012 y RDP 019157 de 25 de abril de 2013, que elevaron la cuantía de la pensión a la suma de $1.722.124,oo, monto que nuevamente fue aumentado a $2.449.301,25 en virtud de la Resolución RDP 029122 de 26 de junio de 2013, que incluyó en la liquidación el factor salarial correspondiente a la prima de vacaciones y el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Añadió que el 6 de noviembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución RDP 019157 de 25 de abril de 2013, por considerar que era ilegal incluir en la liquidación pensional del demandante, el 100% de la bonificación por servicios prestados y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas.

Informó que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia en sentencia de 27 de febrero de 2017, dejó sin efectos parcialmente el acto demandando en lo relacionado con la consideración del 100% de la bonificación por servicios prestados y, en su lugar, dispuso tener en cuenta solo una doceava parte de la misma, en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia (Radicado 63001-33-33-001-2015-00366-00).

Mencionó que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, a través de sentencia de 13 de julio de 2017, tras considerar, de una parte, que si bien, la resolución demandada tiene la connotación de acto de ejecución al expedirse en cumplimiento de una sentencia, la orden se impartió dentro de una acción de tutela, de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, circunstancia por la que le es permitido al juez contencioso administrativo abordar el estudio de legalidad de dichos actos; y, por la otra, la bonificación por servicios como...

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