Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436909

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación n úmero: 25000-23-24-000-2010-00133-01

Actor: J.C.S. PEÑA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Los señores J.C., J.G., M.L., N. y Alba Lucía Solano Peña, mediante apoderado judicial, el 23 de noviembre de 2009 presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1040 del 16 de abril de 2009, mediante la cual el IDU dispuso la expropiación del bien ubicado en la Calle 5 N° 10 - 46 de la ciudad de Bogotá.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1379 del 28 de abril de 2009, a través de la cual el IDU dispuso la expropiación del bien ubicado en la Calle 5 N° 10 - 42 de la ciudad de Bogotá.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1697 del 28 de mayo de 2009, mediante la cual el IDU resolvió los recursos presentados contra los actos administrativos arriba señalados.

CUARTA: Que se condene al IDU al reconocimiento y pago de la suma de $200.000.000 en favor de los demandantes, por la expropiación de que han sido objeto en (sic) los bienes de su propiedad, que es la cuantía que se debe pagar como faltante y no el valor estimado en las resoluciones.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada, a que sobre las sumas en que resulte condenada a pagar a los mandantes, se les reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajuste de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Condenar al IDU a que dé cumplimiento al fallo en su contra en el término de 30 días conforme al artículo 176 del C.C.A.

SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada, en el evento que no cumpla las órdenes en su contra en el plazo antes señalado, a pagar intereses moratorios de acuerdo al artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional.

OCTAVA: Condenar en costas del proceso al IDU.

2. Hechos

Los demandantes expusieron los siguientes:

2.1. Señalaron que mediante escritura pública N° 3490 del 24 de junio de 1993, adquirieron los inmuebles ubicados en la Calle 5 N° 10 - 46 de la ciudad de Bogotá (matrícula inmobiliaria N° 50C-129934) y en la Calle 5 N° 10 - 42 de la misma ciudad (matrícula inmobiliaria N° 50C-400477).

2.2. Indicaron que el inmueble de la Calle 5 N° 10 - 46 fue expropiado por el IDU mediante la Resolución N° 1040 del 16 de abril de 2009, estableciendo un precio de indemnización de $323.403.438 que incluye daño emergente y lucro cesante.

2.3. Afirmaron que el bien ubicado en la Calle 5 N° 10 - 42 fue objeto de expropiación a través de laResolución N° 1379 del 28 de abril de 2009, que determinó una indemnización de $272.360.793 que incluye daño emergente y lucro cesante.

2.4. Narraron que contra los anteriores actos administrativos presentaron los recursos correspondientes, que fueron resueltos por el IDU en sentido desfavorable en la Resolución N° 1697 del 28 de mayo de 2009.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

A. que las resoluciones cuya nulidad se pretende son contrarias a los artículos 29, 53, 58, 90 y 209 de la Constitución Política y 63 de la Ley 388 de 1997 por las siguientes razones:

Destacaron que son personas “honorables e intachables en su actuar”, que han cumplido con todas las obligaciones relacionadas con los inmuebles que eran de su propiedad, motivo por el cual el IDU no debió adoptar una decisión “ligera” y contraria al debido proceso.

Argumentaron que no se presentó alguna de las causales taxativamente previstas en la Constitución Política y la ley para efectuar la expropiación por vía administrativa, y además que los actos acusados no tuvieron en cuenta las sendas recomendaciones y muchos menos las exposiciones en cada caso de los documentos aportados como derechos de petición o recursos instaurados, por lo que siendo así, se hacen merecedores a que se le reintegre la suma pedida.

Sostuvieron que el proceso de expropiación se llevó a cabo sin tener en cuenta el valor del metro cuadrado de terreno en el sector y las construcciones, en desconocimiento de la Ley 388 de 1997.

Reprocharon que frente a un mismo bien se haya determinado que el valor del metro cuadrado difiere si está ubicado sobre la carrera 10 ª o sobre la 5ª, pues se trata de un mismo lote y propietarios.

En ese orden de ideas indicaron que la motivación de los actos acusados no ha sido adecuada a los fines de la norma y al espíritu que le quiso dar el legislador, y mucho menos ha sido proporcional a los hechos que supuestamente han servido de causa para tomar semejantes decisiones.

Finalmente, expresaron que al momento de dictarse los actos cuya nulidad se pretende, se encontraban cancelando los gravámenes de acuerdo a los avalúos designados por el mismo distrito, situación esta que ameritaba que se declare la nulidad y se les cancele la suma de dinero que realmente deben recibir por los inmuebles.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Auto admisorio de la demanda

Mediante auto del 8 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y dispuso su notificación al IDU y al agente del Ministerio Público.

4.2. Contestación de la demanda

El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Sostuvo que no es cierto que los recursos y peticiones que efectuó la parte actora dentro del trámite administrativo no se hayan tenido en cuenta, como tampoco el desconocimiento de los derechos al debido proceso y propiedad, respecto de los cuales afirmó no se indicó con precisión en qué consistió la vulneración.

Manifestó que no es cierto que la expropiación administrativa se realizó sin justificar las causales legalmente previstas, en tanto las condiciones de urgencia en el marco de la Ley 388 de 1997, que dieron lugar a la misma, fueron claramente expuestas en el Decreto 317 del 19 de julio de 2007 del A.M. de Bogotá, que dio cuenta de la necesidad de ejecutar varios proyectos viales y de espacio público, relacionados con el Sistema de Transporte Masivo.

Respecto al presunto incumplimiento de los parámetros legalmente establecidos para determinar el valor de los inmuebles, subrayó que la parte demandante no precisó las razones o pruebas por las que estima que la indemnización es injusta, y por el contrario se advierte que los avalúos correspondientes atendieron las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido indicó que aunque los avalúos privados y observaciones presentadas por los propietarios no obligan al IDU, los mismos fueron trasladados a la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., que teniendo en cuenta aquéllos y otras pruebas practicadas, respecto del bien ubicado en la Calle 5 N° 10 - 42, incrementó el valor del avalúo de $140.673.000 a $240.359.200, y además tasó el daño emergente en $779.129 y el lucro cesante en $31.522.464.

En cuanto al inmueble de la Calle 5 N° 10 - 46, destacó que no es cierto que se encuentre englobado al anterior, sino que se trata de uno independiente al que tiene frente sobre (sic) la Avenida Carrera 10, (es decir el esquinero identificado con registro topográfico 36626); el cual tiene un mayor valor por metro cuadrado y adicionalmente carácter comercial.

Con fundamento en lo expuesto y después de destacar los elementos que se tuvieron en cuenta para precisar el valor de las indemnizaciones, propuso como excepciones la “ legalidad de la actuación de la administración ”, pues los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, y la existencia de “ inepta demanda, por falta de concreción sobre las disposiciones violadas y la forma como las mismas fueron vulneradas, lo que hace imposible asumir la defensa de la Entidad ”.

4.3. P. relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda.

4.3.1. Por medio de auto del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación. Negó por impertinentes los testimonios de los señores J.C., J.G., M.L. y N.S.P., toda vez que estas personas son parte en el proceso, en su calidad de demandantes, y el testimonio se predica de terceros. Y finalmente dispuso en virtud de la solicitud de la parte actora, oficiar al Director del IDU para que informara sobre los hechos debatidos en el proceso, especialmente, qué criterios se tuvieron en cuenta, fuera de la Ley 388 de 1997, para decretar la expropiación administrativa, y sobre los motivos de buen servicio que lo llevaron a tomar la decisión en este caso.

4.3.2. Mediante auto del 31 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto pertinente, empero guardaron silencio.

4.3.3. En virtud del Acuerdo N° PSAA11-9042 del 16 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el presente asunto fue remitido al Tribunal...

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