Auto nº 25000-23-26-000-2018-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436989

Auto nº 25000-23-26-000-2018-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2018

Fecha21 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

HABEAS CORPUS - Improcedente por ex istencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO - Mecanismo idóneo por medio del cual se puede obtener la libertad que se reclama / PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Ausencia de comunicación al juzgado de ejecución de penas sobre las circunstancias que impedían realizar lo , situación que produjo la revocación

[E]l Despacho estima que no se presentan las causas que pueden originar la inmediata libertad del señor [J.E.G.S.]. (…). En efecto, decidir si las pruebas aportadas por el actor justifican su incumplimiento y que, por tanto, es posible otorgarle la libertad, será un ejercicio a realizarse dentro del proceso penal y, la decisión que recaiga sobre tal aspecto, susceptible de los recursos de ley. V. como la Corte Constitucional, en el aparte de la providencia transcrita, destaca que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso y que dieron al otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, puede conducir a que se revoque el beneficio. La situación descrita permite concluir que la decisión que adoptó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no aparece como trasgresora del ordenamiento jurídico, de la cual se pueda derivar la existencia de una privación o prolongación injusta de la libertad del señor [J.E.G.S.]. El despacho no pasa por alto que en el escrito de habeas corpus, la compañera permanente del actor, informó que nunca le comunicaron al juzgado de ejecución de penas las circunstancias que impedía realizar el pago de la indemnización, situación que produjo la revocación del subrogado penal que lo cobijaba y, que ahora, se reitera, debe ser evaluada en el curso de la actuación judicial en lo penal, cuando se resuelva sobre el escrito que la compañera permanente del detenido radicó el 13 de abril de 2018. De otra parte, aunque en el expediente no existe constancia de que a la fecha ya se realizaron las notificaciones de las providencias mediante las cuales se revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como de aquella que negó de oficio la prescripción de la pena, lo cierto es que a folio 57 del cuaderno principal obra auto en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, …dispone reiterar la notificación personal de los autos interlocutorios (…). Lo expuesto en precedencia implica que una vez realizada la notificación de las providencias que el actor considera restringen su derecho a la libertad, bien puede cuestionarlas mediante el ejercicio de los recursos de ley, situación que, como lo señaló el juez de la primera instancia, hacen improcedente la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, por medio del cual se puede obtener la libertad que se reclama. Por lo anterior, se confirmará la providencia de 16 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus, por existir otro medio de defensa judicial para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY ESTATUTARIA 1095 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al habeas corpus, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de enero de 2009, exp. 30.166. M.D.J.Z.O.. En cuanto a que en la acción de habeas corpus se puede controlar que el operador jurídico no haya obrado bajo una vía de hecho, esto es, que la providencia que impone la detención preventiva o la que decide no conceder la libertad, no desconozcan el ordenamiento constitucional y legal, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de octubre de 2010, exp. 35.124, M.D.J.L.Q.M. y auto de 25 de mayo de 2011, exp. 250002326000201100489-01, C.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2018-00011-01 (HC)

Actor: L.E.G. EN REPRESENTACIÓN DE SU COMPAÑERO PERMANENTE J.E.G.S.

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Se decide la impugnación que formuló el actor, señor J.E.G.S., contra el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de hábeas corpus que su compañera permanente, señora L.E.G., interpuso contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

A título de pretensión, elevó la siguiente:

“Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito a ustedes ordenar la libertad inmediata del señor J.E.G.S. C.C 79.403.587 y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar”.

I.- ANTECEDENTES

1. Hechos

Informó que J.E.G.S. fue condenado a 15 meses de prisión por delitos contra el patrimonio económico, mediante sentencia ejecutoriada de 22 de diciembre de 2010.

Indicó que al señor G.S. se le otorgó el beneficio de libertad condicional, para lo cual suscribió un acta de compromiso en la que se obligó a pagar una indemnización por los perjuicios que causó y a prestar caución. En el acta se estableció un periodo de prueba de 15 meses.

Explicó que cumplió con todo lo pactado, salvo con el pago de la indemnización por perjuicios debido a su situación económica, aspecto que nunca puso en conocimiento de la autoridad judicial competente pues consideró que no era necesario.

Sostuvo que el 19 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la suspensión condicional de la pena del señor J.E.G.S., por haber incumplido la obligación de pagar los perjuicios.

Adujo que el juzgado no tuvo en consideración que desde el 6 de marzo de 2014, fecha en que se suscribió el acta de compromiso, al 19 de enero de 2017, día en que se revocó la suspensión condicional de la pena del accionante, ya habían transcurrido los 15 meses del periodo de prueba.

Destacó que el 10 de abril de 2018, el señor J.E.G.S. fue capturado por solicitud del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que revocó la medida de suspensión condicional.

Afirmó que el actor se encuentra recluido en la Estación de Policía del barrio Tunjuelito, no obstante que ya tiene la “boleta” para que se le remita a la cárcel Modelo, no obstante, estima que se le debe poner en libertad porque el 13 de abril de 2018 se radicó ante el juez de conocimiento un escrito en el que se explican las razones por las que no ha podido pagar la indemnización a la cual fue condenado, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

Expresó que la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de habeas corpus 39298, manifestó que es deber del juzgado de ejecución estar atento a que se cumplan las obligaciones derivadas del periodo de prueba, pues cuando termina dicho periodo, sin que se haya verificado su cumplimiento, se entiende que la pena se extinguió.

2. Trámite de la solicitud

Por auto de 15 de mayo de 2018, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el hábeas corpus que presentó la señora L.E.G. en calidad de compañera permanente del señor J.E.G.S. y ordenó notificar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

3. Contestación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

Comunicó que a ese juzgado le correspondió conocer de la ejecución de la pena de 15 meses que se le impuso al señor J.E.G.S..

Indicó que en el fallo que lo condenó se le otorgó libertad condicional por un periodo de 24 meses.

Explicó que como dentro de ese periodo el actor no cumplió con reparar los perjuicios a favor de la señora G.J.F., que ascendían a 90.36 s.m.l.m.v., el juzgado mediante providencia de 19 de enero de 2017 revocó el subrogado penal, decisión contra la cual el accionante no ha interpuso los recursos de ley, por ello, el 16 de abril de 2017 se expidió orden de captura, la cual se materializó el 9 de abril de 2018.

Aclaró que el 10 de abril de 2018 el juzgado de ejecución de penas de oficio estudió y negó al señor G.S. una posible prescripción de la sanción privativa de la libertad, decisión que se encuentra en trámite de notificación y contra el cual proceden los recursos de ley.

Aceptó que la libertad condicional se levantó por fuera del periodo de prueba, pero que tal decisión encontró respaldo en providencia de 6 de julio de 2016, dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 48404, con ponencia del magistrado J.F.A.V..

Expresó que, en efecto, el accionante radicó un escrito en el que pretende justificar por qué no ha pagado los perjuicios a los que fue condenado, por ello se ofició a las distintas autoridades con el fin de verificar la solvencia económica del condenado, pues para adoptar una decisión se deben reunir los elementos de juicio necesarios que lo permitan.

Indicó que, no obstante, la privación del señor J.E.G.S. encuentra respaldo en una sentencia ejecutoriada y, por ello, la restricción a la libertad es legal y se encuentra ajustada a derecho.

Hizo notar que la detención del accionante no se ha prolongado en el tiempo porque su condena se encontraba suspendida y fue de 15 meses, entonces, la revocación del subrogado penal se dio porque aquel incumplió las obligaciones que contrajo.

Expresó que si el señor G.S. estima que la aplicación de la ley por parte del juzgado no se ajusta a derecho, lo pertinente es que lo controvierta dentro de la misma actuación judicial a través de la interposición de los...

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