Auto nº 25000-23-36-000-2017-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437041

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2018

Fecha20 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-00302-01(61314)

Actor: E..A.H.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - concepto, término y cómputo del fenómeno - Cuestiones en que podría tratarse de delitos de desaparecimiento forzado.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 25 de octubre de 2017, frente a la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 23 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara que la Nación - Ministerio De Salud y Protección Social, es responsable de los perjuicios que fueron causados a los demandantes, con motivo de la desaparición forzada de la cual fue víctima el señor M.F.F.A. el día 29 de octubre de 1984, cuando se encontraba en comisión en la zona del municipio de Saravena, del departamento de Arauca, como funcionario del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria “SEM”, en desarrollo del Plan de vacunación contra la fiebre amarilla en la región del Sarare.

2.- Mediante auto del 25 de octubre de 2017, la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda propuesta por la parte actora, pues en su consideración operó la caducidad del medio de control, toda vez que a su juicio, el hecho dañoso ocurrió el 24 de septiembre de 1984 y las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se declaró la muerte presunta por desaparición del señor M.F.F.A., quedaron ejecutoriadas el 28 de septiembre de 2006, fecha para la cual no se encontraba establecida la conciliación prejudicial como requisito extraprocesal, por lo que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de las citadas providencias, esto es, desde el 29 de septiembre de 2006; por lo que la parte actora contaba hasta el 26 de septiembre de 2008 para incoar la acción de reparación directa, como la demanda la radicó el 23 de febrero de 2017, está demostrado que superó el termino de los dos años establecidos para el presente asunto que regló el numeral 7 de la Ley 589 del 2000. Dicha decisión se notificó al correo electrónico suministrado por la parte demandante el 27 de octubre de 2017.

3.- Al respecto, la parte demandante, presentó recurso de apelación en escrito del 30 de octubre de 2017, contra el auto de 25 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal de instancia, en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y se admitiera la demanda; toda vez que el presente asunto en el que el señor M.F.F.A. fue víctima del delito de desaparición forzada ocurrida el 29 de octubre de 1984, cuando se encontraba en comisión en la zona del municipio de Sarabena - Arauca, como funcionario del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, constituye un delito de lesa humanidad, y al tener esta tipología según la jurisprudencia de esta Corporación hay imprescriptibilidad de dichos delitos, por lo que el Tribunal de instancia al desconocer lo anterior estaría desconociendo normas supranacionales. Asimismo, que en el proceso 54001-23-31-000-1995-09295-01 (31326) proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, estableció que “la ausencia de caducidad (…) dado que si bien a la fecha que inició el acto de desaparición forzada o involuntaria (29 de octubre de 1984) no se encontraba en vigencia la Ley 589 de 2000 (modificatoria del término de caducidad) al igual que los referidos tratados de Derechos Humanos, es claro que siendo la desaparición una conducta continuada y que a la fecha no se conoce el paradero de M.Á.M.B., aún ni si quiera ha iniciado el cómputo de caducidad. (…)”.

4.- Finalmente, mediante auto de 15 de marzo de 2018, Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se pronunciará sobre el mismo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $5.617.434.141.61, equivalente a 7.614.61 salarios mínimos mensuales de 2017, año de presentación de la demanda, a razón de $737.717.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que rechaza la demanda y el que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

1.3.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso.

2.- Caducidad del medio de control de reparación directa.

2.1.- La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social.

2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de la acción contencioso administrativa que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la...

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